Protección de datos: los colegios de abogados no tienen obligación de ceder informes de tasación de costas a la Agencia Tributaria
Tal es la conclusión que se alcanza en el informe 257/2013 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).
La consulta –realizada por un Colegio de Abogados- plantea si resulta conforme a la Ley Orgánica de Protección de datos de Carácter Personal, y su Reglamento, la comunicación a la Administración Tributaria, a requerimiento de ésta, de los datos relacionados con los informes o dictámenes referentes a minutas de sus colegiados, sean como consecuencia de juras de cuentas, reclamaciones judiciales o extrajudiciales o referentes a determinación de costas procesales, teniendo en cuenta que la Corporación consultante sólo emite los citados informes o dictámenes cuando le son requeridos en supuestos de impugnación de tasaciones de costas.
Señala la AEPD, que la transmisión así planteada implica la existencia de una cesión o comunicación de datos de carácter personal, definida por la Ley como toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.
En relación con las cesiones, la Ley indica que los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. No obstante, este consentimiento no será preciso cuando una norma con rango de Ley legitime la cesión.
Según la Ley General Tributaria, las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales; los organismos autónomos y entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones. Añade que la cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración Tributaria, no requerirá el consentimiento del afectado, sin que, en este ámbito, sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.
Ello implicaría que existiría una norma con rango de Ley habilitante de la cesión siempre y cuando se den los requisitos establecidos en la misma, siendo el primero de ellos que los datos solicitados revistan trascendencia tributaria.
Sin perjuicio de las competencias que a tal efecto correspondan a la Administración Tributaria y siempre que los informes o dictámenes solicitados se limiten única y exclusivamente a los mencionados en la consulta, señala el Colegio consultante que los mismos se emiten a los efectos establecidos en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, debe oírse en cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe, tras lo cual, el Secretario judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones oportunas.
Visto lo anterior, la AEPD afirma que, si de los informes y dictámenes emitidos por la consultante no pudiera determinarse la cuantía real de los emolumentos percibidos por el profesional al que la información se refiere debería considerar, sin perjuicio de lo ya mencionado anteriormente, que tales datos carecen de trascendencia tributaria, por lo que no podrían considerarse incluidos dentro de la regla del artículo 94.1 de la Ley general Tributaria, que legitimaría su comunicación a la Administración Tributaria.
En todo caso, matiza la Agencia, la conclusión alcanzada únicamente se refiere a los supuestos de dictámenes como consecuencia de impugnación de la tasación de costas efectuada por el Secretario Judicial, no entrando a valorar si revisten trascendencia tributaria cualesquiera otros informes o dictámenes sobre retribuciones de un profesional concreto que en otro ámbito hubieran sido elaborados por el Colegio si de los mismos pudiera desprenderse lo efectivamente ingresado por el letrado. Si fuera de aplicación este caso (y en consecuencia la cesión estuviese amparada por el artículo 94.1 de la Ley General Tributaria) debe, por último, indicarse que la cesión tendría lugar con independencia de la voluntad del interesado, resultando irrelevante su oposición a la misma, toda vez que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999 excluye del ejercicio del derecho de oposición los supuestos en los que el tratamiento (la cesión en el caso que nos ocupa) se encuentran previstos en la Ley, y en este caso el artículo 94.1 tan reiterado estaría dando cobertura a la cesión.
Fuente: Agencia Española de Protección de Datos.