El TJUE perfila el concepto de «comerciante» en ventas electrónicas en el ámbito de la protección a consumidores y usuarios
Protección de los consumidores y usuarios. Concepto de comerciante. Ventas electrónicas. El art. 2, letras b) y d), de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior), y el art. 2.2 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Derechos de los consumidores), deben interpretarse en el sentido de que una persona física que publica simultáneamente en un sitio de internet una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados, solo debe calificarse de «comerciante» y tal actividad únicamente constituye una «práctica comercial», si dicha persona actúa con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional nacional a la luz de las circunstancias concurrentes. De este modo, el mero hecho de que con la venta se persiga una finalidad lucrativa o de que una persona publique simultáneamente en una plataforma en línea una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados, no basta, por sí mismo, para calificar a dicha persona de «comerciante». Y por otro lado, para considerar que la actividad de que se trata constituye una «práctica comercial» procede comprobar que dicha actividad, por una parte, puede calificarse de «práctica de carácter comercial», es decir, que emana de un «comerciante», y, por otra, constituye una acción, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial «directamente relacionada con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores».