Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 al 31 de octubre de 2016)
- TS. Propiedad horizontal. Obras inconsentidas en elementos comunes. Carácter real de la acción. Prescripción
- AP. Arrendamiento de servicios profesionales. Reclamación de honorarios del abogado. Impugnación. Excepción de cumplimiento defectuoso
- TS. Modificación de medidas de divorcio. Nacimiento de nuevo hijo. Pensión de alimentos. Gastos extraordinarios: concepto
- TS. Desahucio por falta de pago. Repercusión de obras necesarias impuestas por la Administración. Falta de notificación de la cantidad reclamada. Causa de inadmisión
- TJUE. Competencia judicial, para conocer de una reconvención sobre la base de un enriquecimiento sin causa por el pago de un importe debido en virtud de una resolución judicial anulada
- TS. Idoneidad en los testamentos abiertos, para ser testigo de la pareja de hecho de la instituida heredera
- TS. Arrendamiento del Decreto 4104/1964. Resolución por desaparecer la necesidad de vivienda del inquilino, que impide la prórroga legal
TS. Propiedad horizontal. Obras inconsentidas en elementos comunes. Carácter real de la acción. Prescripción.
La acción real proporciona al titular de un derecho de tal clase la facultad de dirigirse judicialmente, y de manera directa, al bien o la cosa que es objeto de su derecho. En este caso se trata de la ocupación de un espacio, del que es titular la comunidad, para crear una servidumbre de desagüe a favor de unos locales que no gozaban de tal derecho según la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal, por lo que la naturaleza real de la acción comporta que sea el propietario actual del local quien esté legitimado pasivamente para soportar la acción y le competa la obligación de reintegrar el elemento común a su estado anterior sin perjuicio para la comunidad de propietarios. Es indiferente que haya sido o no el demandado el autor de la ocupación ilícita pues al adquirir el local lo hace exclusivamente con los derechos que le corresponden según el título constitutivo sin que una situación de puro hecho creada unilateralmente por un propietario anterior pueda beneficiarle frente a la comunidad. En consecuencia, al ser la acción de carácter real, el plazo de prescripción es de treinta años. Por otra parte, no cabe considerar que haya existido consentimiento de la comunidad, ya que el conocimiento no equivale a consentimiento ni el silencio supone genéricamente una declaración. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de septiembre de 2016, recurso 2422/2014)
AP. Arrendamiento de servicios profesionales. Reclamación de honorarios del abogado. Impugnación. Excepción de cumplimiento defectuoso.
La carga de la prueba de que el cliente ha aceptado las condiciones económicas corresponde al profesional y cualquier duda que se origine o cualquier regla cuya interpretación ocasione algún tipo de oscuridad no perjudicará al consumidor. En el presente caso, las partes firmaron una hoja de encargo profesional, en la que no existe previsión alguna respecto a la posible existencia de un incidente de recusación, ni la parte que asumirá su coste o si este se integrará en la prestación principal. Por lo que corresponde a la parte actora en cuanto profesional, acreditar que la demandada conoció la posible existencia de dicho incidente, comprometiéndose a asumir su importe. En el caso, no consta la expresión por el letrado de las explicaciones al cliente sobre la entidad, transcendencia y coste del incidente de recusación, por ello, no habiendo levantado esta carga el profesional, se estima la impugnación. En cuanto a la segunda partida impugnada, en la hoja de encargo se asumió la posibilidad de un recurso de apelación ante una resolución desfavorable y su coste. La divergencia se produce en el momento en que tal obligación de abono de los honorarios por este importe se liquida y puede ser exigida. Tras la sentencia desfavorable, la profesional confeccionó un recurso de apelación que fue interpuesto para surtir sus efectos, tras el mismo parece que se concedió la venia a otro letrado. En consecuencia, el servicio profesional estaba prestado, con independencia de que debiera producir sus efectos en una futura sentencia, por lo tanto, su importe era plenamente exigible previa liquidación de la cuantía total de los servicios prestados. Por otra parte, la mala praxis no viene en ningún caso condicionada al resultado desfavorable sino a la infracción de la lex artis cuya carga de la prueba incumbe a la parte que lo alega. No resultando acreditado por la demandada la prueba de la mala praxis, se desestima la excepción de cumplimiento defectuoso invocada. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 7 de marzo de 2016, recurso 431/2015)
TS. Modificación de medidas de divorcio. Nacimiento de nuevo hijo. Pensión de alimentos. Gastos extraordinarios: concepto.
El nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. Por lo tanto, sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijar los alimentos a favor de los hijos anteriores. En este sentido, la Sala considera que la sentencia recurrida no ha vulnerado esta doctrina jurisprudencial, pues tiene en cuenta el nacimiento de un nuevo hijo a la hora de reducir la prestación por alimentos, máxime cuando la madre del nuevo hijo carece de ingresos. Sin embargo, la sentencia recurrida declara que los gastos escolares deben entenderse integrados dentro de los gastos extraordinarios por lo que deberían ser abonados al 50%. Este pronunciamiento es contrario a la doctrina jurisprudencial que declara que los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos en el concepto legal de alimentos. En consecuencia, como se producen cada año, son periódicos y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de septiembre de 2016, recurso 2773/2015)
TS. Desahucio por falta de pago. Repercusión de obras necesarias impuestas por la Administración. Falta de notificación de la cantidad reclamada. Causa de inadmisión.
Cuando las obras no son simplemente las necesarias para la adecuación de la vivienda, sino que son las impuestas por la Administración, son legalmente repercutibles en el arrendatario en los contratos de arrendamiento de viviendas concertados antes del 9 de mayo de 1985, como en el presente caso. Sin embargo, no ha quedado acreditado que la parte arrendadora haya notificado convenientemente la cantidad que reclama en concepto de repercusiones de obras necesarias en la vivienda, siendo este un requisito previo e inexcusable de la parte para la procedencia de su reclamación, por lo que al faltar tal notificación, no se cumplen los requisitos legales para que el impago de esta cantidad sea motivo de desahucio. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de julio de 2016, recurso 2241/2014)
TJUE. Competencia judicial, para conocer de una reconvención sobre la base de un enriquecimiento sin causa por el pago de un importe debido en virtud de una resolución judicial anulada.
Procedimiento prejudicial. Cooperación judicial en materia civil. Competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Pretensión basada en un enriquecimiento sin causa, debido al pago de un importe debido en virtud de una resolución judicial anulada. El artículo 6.3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el tribunal designado en dicha disposición en materia de reconvención es competente para conocer de una reconvención mediante la cual se solicita, sobre la base de un enriquecimiento sin causa, el reembolso de una cantidad correspondiente al importe pactado en un acuerdo extrajudicial, cuando dicha reconvención se formule en el contexto de un nuevo procedimiento judicial entre las mismas partes iniciado a raíz de la anulación de la resolución judicial dictada en el procedimiento inicial entre dichas partes y cuya ejecución había dado lugar al mencionado acuerdo extrajudicial. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de octubre de 2016, asunto C-185/15)
TS. Idoneidad en los testamentos abiertos, para ser testigo de la pareja de hecho de la instituida heredera.
Conforme al artículo 682 del Código civil, en el testamento abierto no podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Ahora bien, no cabe una interpretación extensiva de los requisitos formales en el testamento abierto, en lo que se refiere con la idoneidad de la pareja sentimental de hecho (es decir no es cónyuge) de la instituida heredera para ser testigo instrumental; en primer lugar, porque el legislador no se ha pronunciado de un modo concluyente acerca de la equiparación general de las parejas de hecho a los matrimonios a todos los efectos o consecuencias jurídicas que pudieran derivarse, sino de modo particularizado según los ámbitos de incidencia en los que ha considerado oportuno proceder a dicha equiparación; y en segundo lugar por la aplicación del principio de favor testamenti, y así constatada la autenticidad de la declaración y la capacidad, debe darse prevalencia a la voluntad del testador frente a la rigidez o sacralización de solemnidades. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de octubre de 2016, recurso 1555/2014)
TS. Arrendamiento del Decreto 4104/1964. Resolución por desaparecer la necesidad de vivienda del inquilino, que impide la prórroga legal.
Resolución por desaparecer la necesidad de vivienda del inquilino, que impide la prórroga legal. Contrato de arrendamiento urbano de vivienda sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, donde los arrendadores instan su resolución por concurrir la causa prevista en art. 114.11ª, en relación con art. 62, 5ª, por tener los inquilinos en el plazo de seis meses, inmediatamente anteriores a la demanda, una vivienda a su libre disposición, desocupada y apta para satisfacer sus necesidades. La continuidad forzosa del arriendo ya no responde a una necesidad del inquilino sino a su mera comodidad o conveniencia, que deja de merecer la protección legal, restaurándose en plenitud el derecho del arrendador a poner fin al contrato. Se discute que se tratara de una vivienda desocupada, alegando que pertenecía no a los arrendatarios sino a una persona jurídica, pero la sentencia recurrida declaró que si bien es cierto, mediante la doctrina del levantamiento del velo se comprobó que eran los arrendatarios los que estaban detrás de dicha empresa; recordando que se aplica el levantamiento del velo de la persona jurídica, cuando ésta se constituye para una finalidad, no tanto fraudulenta, sino en general para evitar la aplicación de una norma que le puede perjudicar. Así, es lícita la compra de una vivienda por una persona jurídica; no es lícito que la función de ésta sea evitar la aplicación de una causa de resolución del arrendamiento. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 4 de mayo de 2016, recurso 1372/2014)