Es válida la junta de propiedad horizontal, aunque sólo acuda un propietario a la misma
Propiedad horizontal. Junta unipersonal. Cuórum. Acta de la junta. Nombramiento de presidente.
Las comunidades de propietarios, si bien carecen de personalidad jurídica, tienen capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones y, en consecuencia, pueden actuar en juicio a través de su legal representante, que no es otro que el Presidente.
Basta con que existan dos comuneros para que quede constituida la comunidad de propietarios, ya que, la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 13.8 establece que las comunidades de menos de cuatro miembros podrán constituirse con arreglo a las normas de la comunidad ordinaria, por lo que, en sentido contrario, nada impide que exista una comunidad únicamente con dos comuneros.
Respecto al hecho de que acuda un único comunero a la junta de propietarios de la comunidad en propiedad horizontal, aun cuando, en general, lo habitual es que a la junta acuda más de un propietario, nada impide que ésta quede válidamente constituida con la presencia de un único comunero, siempre y cuando el mismo reúna el porcentaje de participación preciso para alcanzar el quórum legalmente exigible.
El acta de la junta celebrada, se extenderá con la firma del Presidente y del Secretario y con el contenido que establece el apartado 2 de dicho artículo 19, no obstante, es evidente que la finalidad del acta de la junta de propietarios no es otra que la de dejar constancia fidedigna de lo acontecido y acordado en la misma, encomendándose al Presidente y Secretario su confección, ahora bien, en el presente supuesto la junta se celebró con la presencia de notario, el cual levantó el correspondiente acta notarial que cumple sobradamente la finalidad del acta que deben firmar Presidente y secretario de la comunidad, es más, se trata de un acta extendida por fedatario público, por lo demás totalmente ajeno a la comunidad, lo cual le confiere aún mayor garantía de veracidad que el acta suscrita por Presidente y Secretario. El acta notarial hace " prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta", así como de la fecha e identidad de los intervinientes.
Con respecto a la aceptación del cargo de Presidente, y Secretario, no es precisa su aceptación, tal y como se desprende del artículo 13.5 y 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales no exigen tal requisito para la validez del nombramiento.
El plazo de prescripción para que la comunidad solicitara la retirada del aire acondicionado y reposición de la fachada comienza cuando la comunidad puede tener pleno conocimiento de la invasión del espacio realizado (se contará desde el día en que las acciones " pudieron ejercitarse"), siendo el plazo de prescripción de 5 años.
Al no alterar sustancialmente la fachada ni afectar a su estructura las obras realizadas en el local, no se precisa autorización de la junta de propietarios.