La salud pública ampara la prohibición de la comercialización de CBD legalmente producido en otro Estado miembro

Libre circulación de mercancías. Protección de la salud pública. Normativa nacional que limita la comercialización del Cannabidiol (CBD) extraído y comercializado legalmente en otro Estado miembro usando la totalidad de la planta de cáñamo.

Dado que está prohibida la introducción de estupefacientes que no se encuentren en el rigurosamente controlado circuito económico y comercial de la Unión, las personas que comercialicen estos productos no pueden invocar la aplicación de las libertades de circulación o el principio de no discriminación por lo que respecta a la actividad consistente en la comercialización de cannabis. Por ello, debe determinarse si el CBD es un estupefaciente. Ni el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas ni la Acción Común 97/396, a las que hace referencia la Decisión Marco 2004/757, incluyen esta sustancia en su ámbito. Por otra parte, dado que el CBD no contiene un principio psicoactivo en el estado actual de los conocimientos científicos, sería contrario a la finalidad y al espíritu general de la Convención Única incluir este en la definición de «estupefacientes», en el sentido de dicha Convención, como extracto de cannabis.

La libre circulación de mercancías entre los Estados miembros es un principio fundamental del Tratado FUE que se plasma en la prohibición, establecida en el artículo 34 TFUE, de las restricciones cuantitativas a la importación entre los Estados miembros, así como de todas las medidas de efecto equivalente, esto es, cualquier medida de los Estados miembros que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio en el interior de la Unión, lo cual incluye una medida que obstaculiza el acceso al mercado de un Estado miembro de los productos originarios de otros Estados miembros. Sin embargo, tal medida puede estar justificada por alguna de las razones de interés general enumeradas en el artículo 36 TFUE o por exigencias imperativas. En ambos casos, la disposición nacional debe ser adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no exceder de lo necesario para alcanzarlo, lo que solo ocurre si responde efectivamente al propósito de lograrlo de forma coherente y sistemática.

La salud y la vida de las personas ocupan el primer puesto entre los bienes e intereses protegidos por el Tratado FUE y corresponde a los Estados miembros decidir qué nivel de protección de la salud pública pretenden asegurar y de qué manera debe alcanzarse ese nivel. Dado que este puede variar de un Estado miembro a otro, es preciso reconocer a los Estados miembros un margen de apreciación. Incumbe pues a las autoridades nacionales que lo invocan demostrar en cada caso, habida cuenta de los resultados de la investigación científica internacional, que su normativa es necesaria para proteger de un modo efectivo los intereses contemplados en dicha disposición y, en especial, que la comercialización de los productos de que se trata plantea un riesgo real para la salud pública que debe analizarse detenidamente. Una decisión de prohibir la comercialización, que constituye, además, el obstáculo más restrictivo a los intercambios de productos legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros, solo puede adoptarse si el riesgo real para la salud pública que se haya alegado resulta suficientemente acreditado sobre la base de los datos científicos más recientes disponibles en la fecha de adopción de tal decisión. En semejante contexto, el análisis del riesgo que el Estado miembro está obligado a realizar tiene por objeto apreciar el grado de probabilidad de que la utilización de los productos prohibidos tenga efectos nefastos para la salud humana y la gravedad de dichos efectos potenciales. Cuando resulta imposible determinar con certeza la existencia o el alcance del riesgo alegado por razón de la naturaleza insuficiente, no concluyente o imprecisa de los resultados de los estudios realizados y, sin embargo, persiste la probabilidad de un perjuicio real para la salud pública en el supuesto en que ocurra el riesgo, el principio de cautela justifica la adopción de medidas restrictivas, siempre y cuando sean objetivas y no discriminatorias

En virtud de lo anterior, el Tribunal de Justicia declara que:

Los artículos 34 TFUE y 36 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prohíbe la comercialización del cannabidiol (CBD) legalmente producido en otro Estado miembro cuando se extrae de la planta Cannabis sativa en su totalidad y no solo de sus fibras y semillas, a menos que dicha normativa sea adecuada para garantizar la realización del objetivo de protección de la salud pública y no exceda de lo necesario para alcanzarlo. Los Reglamentos 1307/2013 y 1308/2013 deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a tal normativa.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, sentencia de 19 de noviembre de 2019, asunto. n.º C-663/18​