La prohibición de compensación del artículo 58 de la Ley Concursal
Derecho concursal. Reclamación de créditos por una empresa en concurso frente a un tercero para el cobro de los servicios prestados. Improcedencia de aplicar la prohibición de compensación del art. 58 LC.
El crédito reclamado por la demandante surgió en el marco de una relación contractual con la demandada y después de que se hubiera declarado el concurso de la demandante. En concreto, el crédito se corresponde con la retribución convenida por los servicios prestados desde el tercer trimestre de 2015 al tercer trimestre de 2016, que ascendía a 719.150,26 euros. Y frente a esta reclamación, la demandada, ahora recurrente en casación, ha pretendido que se descuenten de esta cantidad diferentes sumas de dinero por cuestiones que guardan directa relación con el cumplimiento de los servicios contratados cuyo pago se están reclamando.
La improcedencia de aplicar la prohibición de compensación del art. 58 LC se muestra evidente por dos razones: la primera, que la prohibición de compensación del art. 58 LC opera únicamente respecto de créditos concursales, anteriores a la declaración de concurso, y en este caso el crédito reclamado por la concursada es posterior al concurso y las cantidades que solicita la recurrente sean descontadas afloraron también después del concurso; y la segunda, porque no se trata propiamente de una compensación de créditos a la que se refiere el art. 58 LC, sino ante la liquidación de créditos y deudas derivadas de una misma relación contractual, que no se ve afectada por la prohibición de compensación. En consecuencia, la sala estima el recurso de casación y al asumir la instancia declara la procedencia de descontar al crédito reconocido a la demandante distintos créditos de la demandada, en la medida en que no hayan sido previamente satisfechos.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de marzo de 2023, recurso 3960/2019)