El derecho de dispensa a no declarar contra pariente no puede recobrarse al ser acusación particular
Proceso penal. Prueba testifical. Dispensa de declarar contra pariente. Acusación particular. Allanamiento de morada.
El derecho de dispensa a declarar en un proceso penal es incompatible con la posición del denunciante como víctima de los hechos, máxime en los casos de violencia de género donde en algunos procesos, es imprescindible su contribución procesal para que pueda activarse el proceso.
No es lo mismo el estatuto jurídico del testigo que no ha sido víctima de los hechos, ni por consiguiente, denunciante, y que por ello carece de cualquier esfera de relación con el delito investigado, que el testigo víctima y denunciante de tal delito. La dispensa del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está pensada y concebida para el primer testigo, no para el segundo. Al pariente se le concede la posibilidad de no declarar si con tal declaración compromete la posición de aquel con quien mantiene los vínculos relacionados en el precepto.
Dicho de otro modo: la dispensa cobra todo su fundamento respecto a ese otro testigo, que no es víctima de los hechos, que se encuentra en el dilema de tener que poner de manifiesto en la causa detalles que pueden comprometer o perjudicar a su pariente.
De modo que no puede aplicarse la dispensa en aquellos casos que carece de fundamento, y ello sucede cuando se trata de un testigo que es denunciante y víctima, pues en ese caso pierde toda razón el concederle una dispensa a declarar frente a su pariente, porque precisamente mediante su atribución delictiva se ha activado el proceso penal.
Se cambia la doctrina en el sentido ahora de establecer que no recobra el derecho de dispensa, quien ha sido víctima-denunciante y ha ostentado la posición de acusación particular, aunque después cese en la misma; En primer lugar, porque tal derecho es incompatible con la posición del denunciante como víctima de los hechos, y en segundo porque si la persona denunciante que se constituye en acusación particular no ostenta la facultad de dispensa, conforme hemos declarado en nuestros Acuerdos Plenarios, su estatuto tiene que ser el mismo al abandonar tal posición. Cuando la víctima decide denunciar a su agresor, y recordemos que no tiene obligación de hacerlo (ex art. 261.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), no tiene sentido ya recobrar un derecho del que voluntariamente ha prescindido. No pueden convertirse de facto a este tipo de delitos como si fueran susceptibles de persecución a instancia de parte (a expensas de su voluntad), cuando estamos en presencia de delitos públicos perseguibles de oficio.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 10 de julio de 2020, recurso 2428/2018)