Derecho a no declarar contra pariente en proceso penal
Proceso penal. Prueba testifical. Dispensa de declarar contra pariente.
La necesidad de informar al pariente de su derecho a no declarar (art. 416 LECrim) no rige en el momento de efectuar una denuncia de manera espontánea y por voluntad propia.
La denuncia inicial interpuesta por la hija del recurrente al haberse omitido la advertencia que impone el art. 416 LECrim sobre la dispensa del deber de declarar. El motivo no puede ser acogido. Dos razones principales empujan al rechazo: ni puede exigirse antes de una denuncia que se efectúe la advertencia prevenida en el art. 416 LECrim; ni, de llegarse a solución contraria, la irregularidad o nulidad arrastraría al resto del material probatorio.
La ley no prevé la necesidad de informar al denunciante -pariente de las posibilidades de acogerse a su facultad de no denunciar. Está legalmente excusado, en verdad, de la obligación general de denunciar delitos públicos. Pero la situación de quien es convocado para declarar como testigo, está obligado a comparecer, y es informado de las posibilidades de incurrir en delito de falso testimonio de no decir la verdad, es radicalmente distinta a la de quien, de manera espontánea, acude a denunciar sin conocer probablemente con claridad que la ley sienta esa obligación (art. 259 LECrim), sancionando su incumplimiento con una multa de 25 a 250 pesetas. No parece que en este segundo caso el pariente obre impulsado por esa, desprestigiada de facto, obligación legal, ni atemorizado o compelido por la sanción anudada al incumplimiento, por desconocer que determinados parientes (que no coinciden totalmente con los que contempla el art. 416) están exonerados por ley de ese deber. No se aprecia en ese segundo caso necesidad de poner en conocimiento de quien comparece espontáneamente esa excepción para salvaguardar la voluntariedad de su denuncia.
Pero es que, además, no estaríamos de ninguna forma ante la vulneración de un derecho fundamental (que, por cierto, sería titularidad de la denunciante y no del recurrente). Por tanto, no cabría proyectar a esta situación la doctrina de los frutos del árbol podrido. Las diligencias practicadas con posterioridad quedarían a salvo en todo caso.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 3 de mayo de 2022, recurso 931/2020)