Celebración del juicio oral con presencia telemática del acusado por delito grave
Proceso penal. Juicio oral. Juicio a distancia. Juicio por video conferencia. Actos procesales penales. Tempus regit actum.
Se protesta por la celebración del juicio oral sin la presencia física del acusado, que se mantuvo conectado de forma exclusivamente telemática (vídeo conferencia) desde el inicio hasta el final de las dos sesiones en que se desarrolló el juicio oral por decisión expresa y previa de la Sala que consideró que concurrían razones de peso que justificaban esa modalidad de presencia habilitada legalmente por el art. 731 bis LECrim. La situación de pandemia que se atravesaba en aquellos momentos, combinada con la especial vulnerabilidad de un recinto cerrado como es un establecimiento penitenciario, así como la situación de prisión preventiva que reclamaba agilidad en la celebración del juicio (art. 528.3 LECrim) se aunaban para aconsejar esa medida que, además, se articuló facilitando el derecho defensa de la forma más amplia posible
En materia procesal impera la regla tempus regit actum. El juicio se ajustó a la legalidad vigente en el momento de su celebración. No puede traerse a colación un principio de retroactividad en lo favorable que solo alcanza a las normas sustantivas; no a las procesales. Estas solo gozan de eficacia retroactiva cuando se les atribuye expresamente. Normalmente, además, esa eventual retroactividad, de ser establecida por la ley, no supondrá la nulidad como ahora se pretende. Un acto procesal acomodado a la legalidad vigente de forma escrupulosa podría ser privado de eficacia por leyes posteriores; pero no será nulo.
Las referencias a la presencia en la normativa supranacional que se invoca, según una lógica interpretación contextual, abarca ambas modalidades presenciales: la física, o la telemática. En ninguno de esos dos casos es correcto hablar de ausencia del acusado. Está presente.
La decisión de permitir el enjuiciamiento con la presencia virtual del acusado, a pesar de que el mismo solicitó comparecer personalmente, no solo tenía cobertura legal suficiente (art. 731 bis), sino que se adoptó mediante resolución judicial motivada tras valorarse adecuadamente:
a) la necesidad de la medida (justificada por razones de seguridad o salubridad);
b) su idoneidad para prevenir los riesgos que la determinaron;
c) su naturaleza excepcional (no había medidas alternativas con igual grado de eficacia y con menor injerencia en los derechos del acusado); y
d) su proporcionalidad atendidos los derechos que se podrían afectar y las razones que la justificaban.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 22 de julio e 2021, recurso 10618/2020)