Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador
Proceso contencioso-administrativo. Representación procesal. Letrado de oficio. Tutela judicial efectiva. Extranjería. Infracciones y sanciones.
En procedimiento de expulsión de extranjero se solicita asistencia letrada de oficio para recurrir que se concede, y tras el nombramiento de letrado se pide a la persona beneficiaria que ratifique su voluntad de presentar el recurso en el momento de su interposición por cualquier medio que deje constancia expresa de su identidad y del conocimiento de la resolución. La letrada de la Administración de Justicia requiere a la letrada del turno de oficio que acredite la representación que dice ejercer y ante la no respuesta, tiene lugar el archivo de las actuaciones.
Se discute si el requerimiento de subsanación (de la representación procesal) habrá de cursarse al letrado actuante, o por el contrario, remitirse al interesado para que cumplimente el apoderamiento exigido.
Conforme al artículo 155 de la LEC, cuando las partes no actúen presentadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar e derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla. Se refiere por lo tanto, a dos situaciones, la primera los actos de comunicación que deba llevar a efecto el órgano judicial respecto de personas que aún no han comparecido en las actuaciones en las que puedan ser parte en cuanto hayan sido demandados, a cuyo efecto será el demandante el que deba aportar los datos correspondientes al domicilio del demandado, y la segunda, que es el caso de las partes que pueden comparecer sin procurador, en cuyo caso será la propia parte comparecida la que designe el domicilio en el que desee recibir las sucesivas comunicaciones que resulten procedentes.
Ninguna de estas situaciones corresponden al supuesto de autos, en el que se ha producido la personación en las actuaciones del letrado designado de oficio a instancia del recurrente y lo que se plantea es una deficiencia en la personación del mismo en cuanto no acredita la representación que dice ostentar, de manera que quien debe subsanar ese defecto de personación es quien ha incurrido en el mismo alegando una representación que no justifica, por lo que el requerimiento de subsanación debe dirigirse al mismo y no a quien no se ha personado en las actuaciones.
Por tanto, el letrado designado de oficio que no acredita la representación procesal, el requerimiento de subsanación habrá de cursarse al letrado compareciente que habrá de justificar que ostenta tal representación mediante poder notarial o comparecencia apud acta, sin que sea suficiente la designación como tal letrado de oficio, de manera que si el letrado pretende hacer uso de tal posibilidad de personarse, además, como representante del interesado, debe acreditar en la forma legalmente exigida la realidad de la representación que dice ostentar.