Tercería de dominio en los procedimientos penales
Procedimientos penales. Ejecutorias. Objeto del procedimiento. Tercería de dominio. liquidación de gananciales. Competencia judicial.
Condena por delito de blanqueo de capitales cometido en el seno de una organización criminal, donde también se acordaba el decomiso de los saldos existentes en las cuentas bancarias y se produce la intervención de dinero en una diligencia de entrada y registro. La cónyuge del condenado promueve incidente en solicitud de disolución de la sociedad de gananciales, sobre la base de que los bienes gananciales no deben responder del pago de la multa impuesta a uno de los cónyuges. Se rechaza solicitud por auto.
El auto por el que una Sección de la Audiencia Nacional rechaza la incoación de un "incidente para la liquidación de la sociedad de gananciales", con el fin de lograr que más de 3 millones de euros intervenidos en un registro domiciliario sean devueltos a la esposa del condenado, no es recurrible por falta de previsión legal al respecto.
En el presente caso, sin embargo, no se promueve una tercería de dominio cuya inadmisibilidad habría sido el resultado de una interpretación contra legem por parte de la Audiencia Nacional. Lo que solicita la representación legal de la cónyuge es que sea el propio órgano jurisdiccional que está conociendo de la ejecutoria el que incoe un incidente para la liquidación de la sociedad de gananciales.
Al obstáculo de la irrecurribilidad del auto dictado, se añade el hecho de que la práctica de una liquidación de la sociedad de gananciales, tal y como solicitó en su momento el recurrente, desborda toda previsión competencial a favor de la jurisdicción penal. La disolución de la sociedad de gananciales se produce en los supuestos a que se refieren los arts. 1392 y 1393 del Código Civil. Su liquidación puede practicarse y documentarse ante Notario o en resolución judicial dictada por el Juzgado competente que, a la luz de lo prevenido en el art. 807 del Código Civil no es otro que "...el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil".
Cualquier petición que interese de una de las Secciones de la Audiencia Nacional, en fase de ejecución, la incoación de un procedimiento liquidatorio, con la consiguiente formación de inventario para la distribución de los bienes, está abocada al fracaso. Se desbordan los límites competenciales. De ahí que, más allá del acierto o error en la fundamentación jurídica del auto recurrido, la decisión del Tribunal a quo fue correcta. No se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva ni se infringió precepto alguno que obligue al órgano colegiado a inhibirse a favor de aquel otro órgano jurisdiccional a quien considere competente, pues la ejecutoria de un proceso penal no es el marco jurídico adecuado para la práctica de la liquidación de la sociedad de gananciales. Cuestión distinta es que, verificada en forma esa liquidación ante el fedatario u órgano judicial que resulte competente, pueda pretenderse hacer valer sus efectos en cualquier ejecutoria.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 17 de noviembre de 2022, recurso 1988/2021)