La habilitación para la entrada y registro y la práctica idónea permite que un hallazgo casual pueda ser utilizado en procedimiento sancionador
Procedimiento sancionador. Multas y sanciones. Conductas anticompetitivas. Cartel. Inspecciones. Hallazgo casual. Principio de motivación y de proporcionalidad. Falta de motivación suficiente de la sanción.
Sanción por la participación en el cártel de reparto de licitaciones públicas convocadas para el mantenimiento de los sistemas de electrificación en líneas de tren convencional.
Sobre la doctrina sobre el hallazgo casual en el ámbito sancionador administrativo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, tiene la facultad, dentro de sus competencias inspectoras y con el correspondiente mandamiento judicial, de proceder a la entrada y registro de las sedes de las empresas investigadas, al objeto de recabar la documentación o material que puedan constituir prueba de actividades ilícitas. El alcance de la entrada y registro viene determinado por la autorización judicial, que por lo general se remite al objeto de la investigación propuesto por la Administración, aunque sin duda puede, de entenderlo pertinente, limitar o modificar dicho objeto ylo que determina la regularidad del registro y la posibilidad de utilización del material incautado viene determinado, en primer lugar, por la conformidad a derecho de la entrada en el domicilio y, en segundo lugar, por el objeto y finalidad de la investigación y el correcto desarrollo de la actuación de registro y el material obtenido casualmente y ajeno al objeto de la investigación puede ser legítimamente empleado para una actuación sancionadora respecto de una actividad ilegal distinta a la que determinó la autorización judicial de entrada y registro,en el supuesto de que dicho material sea indiciario de una tal actuación ilegal y siempre que el procedimiento seguido con el mismo tras su hallazgo sea a su vez procedimentalmente adecuado de forma proporcionada, excluyendo requisas generales e indiscriminadas de material o de aquello que manifiestamente sea ajeno a la investigación. No obstante, la orden de investigación debe indicar las hipótesis y presunciones que pretende comprobar, el objeto y la finalidad de la inspección, los sujetos investigados, los datos, documentos, operaciones, informaciones y otros elementos que hayan de ser objeto de la inspección, la fecha en la que la inspección vaya a practicarse y el alcance de la misma; y, las sanciones previstas para el caso de que las empresas no se sometan a las inspecciones y recursos que procedan y características básicas de la infracción en cuestión identificando el mercado de referencia los sectores afectados por la investigación y la naturaleza de las presuntas infracciones, lo que no significa trasladar al investigado todos los datos que están a su disposición, ni tampoco debe realizar una calificación precisa de las conductas investigadas, pues conserva un margen de apreciación suficiente para garantizar la confidencialidad de informaciones.
El concepto de personas que integran los órganos directivos se entenderá como tal a cualquiera de los que integran la persona jurídica que pudiera adoptar decisiones que marquen, condicionen o dirijan en definitiva su actuación, a efectos del elemento subjetivo para aumentar la sanción conforme al artículo 63.2 de la LDC.
No se indican los criterios de determinación y sanción a imponer a las personas físicas declaradas responsables y esa falta de motivación conlleva la nulidad de la resolución sancionadora en cuanto que se desconocen cuáles han sido los criterios que han determinado los importes de las sanciones de multa impugnadas ya que no consta ninguna referencia individualizada respecto del recurrente, especialmente en cuanto a la influencia que en su cuantificación haya podido tener su categoría profesional ni tampoco la gravedad de su participación.