Derecho fundamental de participación política. Falta de legitimación de los senadores para recurrir ante la jurisdicción ordinaria
Procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Derecho fundamental de participación política. Aprobación de medidas sin amparo en el art. 155 CE. Falta de legitimación de los senadores recurrentes. Con independencia de si se ha producido o no una vulneración del derecho de participación política, que sería la cuestión de fondo a resolver si se salva la problemática de la legitimación, y de si se vulneró o no el artículo 155 de la Constitución, pues no es ese el objeto propiamente dicho de este proceso y no se ejercitan pretensiones en tal sentido, hay que decir que todo el planteamiento de la parte recurrente sobre su legitimación y sobre la que se le discute en este proceso -legitimación ad causam-, olvida cual es el verdadero ámbito de ejercicio del derecho de participación política, que según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional es susceptible de ser invocado para defender la plenitud de las facultades inherentes al ejercicio de los cargos públicos representativos mientras se está en el desempeño de los mismos, identificándose mediante la noción de ius in officium, y que determina que se ostenta frente a los órganos de gobierno de las respectivas Cámaras y no frente al mundo exterior -actuaciones de otros poderes del Estado-, en cuyo caso lo procedente sería acudir a la vía de los conflictos de atribuciones. No tienen los Senadores aquella necesaria aptitud para ejercitar el derecho que dicen ostentar frente a los actos que impugnan, conclusión que también impide apreciar la vulneración del derecho fundamental invocado. El artículo 23 CE no les dota de derecho alguno para ejercitar una acción en vía jurisdiccional contencioso administrativa sobre la base de considerar que los actos impugnados eluden el artículo 155 CE, más concretamente, su derecho a participar en la adopción de determinadas medidas que consideran incluidas en el ámbito del citado precepto constitucional. Ello porque las acciones del Gobierno impugnadas ni tan siquiera son una réplica al ejercicio de las potestades legislativas y de control de la acción del Gobierno, que son las que integran el núcleo esencial de la función representativa parlamentaria y que, de acuerdo con la doctrina constitucional, podrían tener encaje en el derecho consagrado en el citado artículo 23 CE. Las actuaciones administrativas impugnadas no tienen la aptitud necesaria para lesionar el derecho fundamental invocado ya que no afectan al uso legítimo de su derecho, entendido como el que se ajusta a las normas que regulan el ejercicio de sus funciones. Así, si un grupo parlamentario o determinado número de Senadores considera que el Gobierno ha invadido o asumido atribuciones que se reservan a la Cámara y vulnerado su derecho de participación política, podrán postular su integridad y restablecimiento; sólo cuando esa iniciativa fuese rechazada por la Cámara podría abrirse la única vía legalmente prevista para su impugnación ante el órgano competente y que no es otra que la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Por lo dicho, los actores hacen una construcción artificiosa del derecho fundamental que dicen vulnerado y acuden de manera totalmente inadecuada a esta vía jurisdiccional cuando lo procedente hubiera sido abrir la vía parlamentaria legalmente prevista y, caso de no ser atendida su petición, la vía constitucional que se acaba de citar.