Interpretación de los presupuestos legales para la apertura de la sección de calificación del concurso en caso de aprobación de un convenio
Procedimiento de insolvencia. Concurso de acreedores. Apertura de la sección de calificación. Interpretación de la regla establecida en el párrafo 2.º del art. 167.1 LC. El motivo gira en torno a cuál debería ser la correcta interpretación de los presupuestos legales para la apertura de la sección de calificación en caso de aprobación de un convenio, conforme a la regulación contenida en el art. 167.1 LC. La regla general es que procede la apertura de la sección de calificación salvo cuando se hubiera aprobado un convenio "poco gravoso" y mientras no se acuerde la apertura de la liquidación como consecuencia de la frustración del convenio. La razón de que no se abra en estos casos la sección de calificación radica en que, en atención al contenido del convenio, se estima que las consecuencias de la insolvencia del deudor común para sus acreedores no han sido tan gravosas como para que se haga necesario exigir responsabilidades por la generación o agravación de la insolvencia.
En lo que difieren la regulación originaria y la actual es en lo relativo a qué ha de entenderse por convenio "poco gravoso". En la redacción originaria del artículo estaba muy claro, señalando que se procederá a la formación de la sección de calificación del concurso cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres años. Pero con la reforma introducida con la Ley 38/2011, alteró su formulación, pues pasó a estar redactada en sentido negativo con la misma doble especificación respecto del contenido del convenio aprobado, de una quita inferior a un tercio o una espera inferior a tres años, y de que fuera para todos los acreedores o para los de una o varias clases, en la que se emplea una conjunción disyuntiva y no copulativa, cambiando el sentido. Basta con que la quita sea inferior a un tercio o la espera inferior a tres años, sin que se den las dos a la vez, o que lo fuera para alguna de las clases de acreedores, para que ya no proceda abrir la sección de calificación, y por lo tanto para que estemos ante un convenio "poco gravoso". En este caso hay tres tratamientos singulares aprobados en el convenio (acreedores con deuda laboral, en que no existe quita; también el de los acreedores con deuda inferior a 1.000 euros, a quienes se les aplica una quita del 30%; y el de los acreedores estratégicos a quienes se les aplica una quita del 25%.), que impiden abrir la sección de calificación ya que no es necesario que junto a una quita de estas características, la espera convenida sea inferior a tres años, ni que este contenido "no gravoso" se aplique a todos los acreedores, pues la norma lo refiere expresamente "para todos los acreedores o para los de una o varias clases".
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 31 de enero de 2019, recurso 1154/2016)