Caducidad del procedimiento sancionador administrativo y su apreciación de oficio
Procedimiento contencioso-administrativo. Procedimiento sancionador. Terminación del procedimiento. Caducidad del procedimiento. Incongruencia extra petita.
Lo que se discute, en esencia, en el presente recurso de casación, es si la caducidad apreciada en un recurso que está relacionado con otro, pone al juzgador en el deber de analizar la posibilidad de que se haya producido la caducidad en el segundo de conformidad con el artículo 33.2 LJCA o, dada las circunstancias del caso, a la vista de que el interesado ni siquiera esgrimió su concurrencia, actuó conforme a derecho, habida cuenta que por su propia naturaleza, la caducidad, ligada al trascurso del tiempo, a las fechas de adopción de los acuerdos y de notificación de las sanciones, así como a posibles dilaciones en el procedimiento, no puede desconectarse del caso concreto, so pena de incurrir en incongruencia.
Cuando existan indicios suficientes de que la caducidad del procedimiento sancionador pueda existir, el tribunal sentenciador puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada por alguna de las partes, previo trámite de audiencia. Lo que se cuestiona es si los tribunales contencioso-administrativos tan solo pueden resolver el litigio con base a las pretensiones planteadas por las partes y los motivos en los que se sustentan o si, utilizando la posibilidad prevista en el art. 33.2 de la LJ, deben tomar en consideración otros motivos de nulidad apreciados por el mismo tribunal como pudiera ser la caducidad del procedimiento. Se fija la siguiente doctrina: en los supuestos en los que existan indicios suficientes de que se ha podido producir la caducidad del procedimiento sancionador, el tribunal sentenciador puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada por alguna de las partes, previo trámite de audiencia. Por ello conforme al art. 33.2, apreciada la posibilidad por el tribunal de la caducidad, se debe someter la cuestión a las partes, pero solo en caso en que aprecien que existe una apariencia clara y diáfana de su concurrencia y declarar la retroacción de actuaciones para que el tribunal de instancia plantee la tesis de la posible caducidad del procedimiento sancionador y, evacuado dicho trámite, dicte nuevamente sentencia.