Posibilidad de subsanar la falta de acuerdo corporativo para recurrir
Procedimiento contencioso administrativo. Persona y personalidad jurídica. Legitimación para recurrir. Interposición del recurso. Requisitos. Tutela judicial.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, rechazada motivadamente por el órgano judicial de primera instancia la causa de inadmisión del recurso opuesta por el demandado, relativa a la falta de legitimación de una persona jurídica por la falta de acreditación del acuerdo de la misma que decida la interposición del recurso, puede el órgano judicial de segunda instancia apreciar la concurrencia de esa misma causa de inadmisión procesal del recurso sin, en todo caso, requerir previamente a la parte demandante para que subsane el defecto procesal considerado.
Dos son las cuestiones que deben analizarse: en primer lugar, si era necesario conceder un trámite de subsanación en el recurso de apelación para presentar documentación complementaria a la presentada en la instancia; si la existencia de un acuerdo del administrador único de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada bastaba para cumplir con esta exigencia legal.
En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente entendió que con la aportación del acuerdo del administrador único en el que manifestaba su voluntad de recurrir el acto administrativo impugnado y el poder apud acta otorgado por él, había subsanado cualquier defecto de postulación y representación. De hecho, así lo entendió el juzgado de instancia y cuando se volvió a plantear en apelación esta causa de inadmisión se opuso a la misma aduciendo que ya había aportado la documentación necesaria para subsanarlo.
En estas circunstancias debe entenderse que el recurrente se opuso a la causa de inadmisibilidad planteada entendiendo que había presentado toda la documentación necesaria para acreditar la voluntad de recurrir de la persona jurídica. Si el tribunal consideraba, aunque sea en apelación, que la documentación aportada en la instancia era insuficiente debía, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada, concederle un trámite de subsanación para que aportase los Estatutos de la entidad. Por tanto, no procedía estimar esta causa de inadmisión sin conceder la posibilidad de subsanar los defectos procesales advertidos para lo cual deben retrotraerse las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia en apelación.
Sobre el órgano competente para decidir la interposición del recurso en las sociedades mercantiles con administrador único, es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad, señalando que debe diferenciarse entre administración, por un lado, y representación, por otro. La administración se mueve en el ámbito organizativo interno societario, mientras que la representación concierne a los actos con trascendencia o relevancia externa. Por ello la Ley Jurisdiccional 29/1998 contempla por separado ambos extremos, y así, el apartado a) de su art. 45.2 requiere a la parte recurrente la aportación del documento acreditativo de la representación con la que la representación procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que el apartado d) pide a esta misma parte algo más, a saber, la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios.
Es posible, no obstante, que puedan converger en el cargo de administrador único o solidario las facultades de administrador y representante legal de la empresa, por lo que dichas personas pueden estar investidas además de la facultad de administrar la de representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas. De modo que puede entenderse que entra dentro de las facultades típicas o características de los administradores únicos y solidarios, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades, por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que la adopción de un acuerdo para recurrir por ellos puede resultar suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA. Ahora bien, si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria), corresponderá a la parte recurrente despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente. Obligación que se concretaría en la necesidad de aportar los Estatutos para comprobar que no existe ninguna previsión estatutaria que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General en relación con la adopción de acuerdos para entablar acciones.
Se determina que si el recurrente en apelación se opone a la causa de inadmisibilidad planteada entendiendo que había presentado toda la documentación necesaria para acreditar la voluntad de recurrir de la persona jurídica en primera instancia, y el tribunal de apelación considera que la documentación aportada en la instancia era insuficiente, debe concederle la posibilidad de subsanar los defectos advertidos.