Inadmisibilidad por razón de la cuantía del recurso de apelación
Procedimiento contencioso administrativo. Concesiones administrativas. Arrendamientos. Recurso de apelación. Valor económico de la pretensión. Cuantía del recurso.
La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, en determinar si en el caso de adjudicación de contratos administrativos y, en particular, la adjudicación del contrato para la explotación del servicio de bar, el valor económico de la pretensión, determinante de la admisión o no del recurso de apelación, debe coincidir con una anualidad del precio de dicho contrato o, por el contrario, con el valor estimado del mismo, según el pliego de cláusulas administrativas particulares.
La ley 29/1998, de 13 de julio, cuando regula la cuantía de los recursos contencioso-administrativo establece que la misma vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, previsión que se completa con lo dispuesto en el art. 42.1 en el que se añade que "para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta las normas de la legislación procesal civil" con algunas especialidades.
Y la LEC, en el art. 251, regla 9ª dispone "En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato".
Este Tribunal Supremo ha venido considerando en una reiteradísima jurisprudencia que en los recursos que tengan por objeto concesiones administrativas resulta de aplicación la regla 9ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, la cuantía del pleito vendrá determinada por el importe de una anualidad del canon concesional.
El concepto de "valor estimado" utilizado en contratación administrativa surge por influencia del Derecho comunitario, como concepto separado del precio del contrato. Pero una cosa es determinar el valor del contrato que ha de ser tomado en consideración por el poder adjudicador para aplicar las garantías previstas en la normativa de contratación, en un intento de evitar un fraccionamiento indebido que eluda dichas garantías, y otra bien distinta las normas procesales destinadas a cuantificar la pretensión del recurrente cuando del ejercicio de acciones jurisdiccionales se trata.
Debe afirmarse que, en el valor económico de la pretensión, determinante de la admisión o no del recurso de apelación, debe establecerse con arreglo a las normas procesales existentes en la materia. En el caso de la jurisdicción contencioso-administrativa se rige por lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la LJ y por expresa remisión de este último por las normas de la LEC. Más específicamente para determinar la cuantía de la pretensión destinada a impugnar la adjudicación de un contrato para la explotación del servicio de bar que tiene fijada un precio de adjudicación anual, a los efectos de establecer si cabe o no recurso de apelación, debe acudirse a la previsión contenida en la regla 9ª del art. 251 de la LEC, estableciéndose como cuantía de la demanda el importe de una anualidad de renta.