Comunicaciones previas y declaraciones responsables y sus diferencias a efectos de suspensión
Procedimiento administrativo.Declaración responsable y comunicación. Tramitaciones y suspensión de licencias de actividad. Libre acceso a las actividades de servicios. Licencias y autorizaciones.
Fijación de interpretación del artículo 69 de la Ley del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas sobre la determinación y efectos de uno y otro medio de iniciación de las actividades.
Al margen de la regulación general del régimen y procedimiento de autorizaciones, las comunicaciones previas y declaraciones responsables son técnicas de intervención en el ejercicio de actividades por actos de los interesados con una finalidad de simplificación administrativa, que confieren el derecho al ejercicio de la actividad desde su presentación, con el condicionante de que la Administración podría posteriormente constatar la efectividad de dicha declaración y, en su caso, denegar el ejercicio de la actividad ya iniciada. Se trata de un control ex post facto.
La cuestión que suscita interés casacional para la formación de la jurisprudencia es determinar si las comunicaciones previas y las declaraciones responsables producen los mismos efectos y, en concreto, si un acuerdo de suspensión de comunicaciones previas afecta a las declaraciones responsables.
El Legislador no da pauta alguna de interpretación sobre las características de una y otra figura de iniciación del procedimiento; dando ya en el mismo la denominación de " declaración previa", pero sí el Legislador ha establecido dos figuras para la misma finalidad, deberán existir diferencias entre una y otra. A juicio de este Tribunal, lo que pretendió es establecer unos mecanismos de iniciación del procedimiento con estas técnicas liberalizadoras, pero dejando que fuese la Legislación sectorial la que, al regular dichas actividades, deberá establecer la utilización de uno u otro mecanismo, señalando que ambos medios de comunicación son alternativos, porque el párrafo sexto de este artículo 69 (LPAC) excluye que sea posible la exigencia de ambas acumulativamente, por lo que es una potestad discrecional del titular de la norma que haya de regular cada una de las actividades reguladas establecer cuando el procedimiento ha de iniciarse con declaración o comunicación.
Por tanto, ambos medios de iniciación del procedimiento para el ejercicio de actividades o derechos tienen el mismo efecto de autorizar dicho ejercicio, de conformidad con la normativa específica que regule el derecho o actividades que se pretende ejercer, la cual puede establecer un régimen diferenciado entre una y otra modalidad, en cuanto sus requisitos y presupuestos. En este caso, la norma sectorial (autonómica) de la Administración estableció un régimen de suspensión de tramitaciones sólo recayente en comunicaciones previas y nada hace considerar aplicable la suspensión de tramitaciones en materia de declaraciones responsables como asi determino el tribunal territorial y el recurso de casación no pueden variar la interpretación de los mencionados preceptos autonómicos.