"Dies a quo" para el cómputo del plazo previsto para la suspensión de la ejecución del acto impugnado
Procedimiento administrativo. Actos administrativos. Actos ejecutivos. Suspensión de la ejecución. Registros electrónicos.
La cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso, y que constituye la "ratio decidendi" de la sentencia, es la fijación del "dies a quo" para el cómputo del plazo previsto en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015. Así es, se trata de determinar cuál es el día inicial del plazo de un mes previsto en el citado artículo 117.3, cuando se refiere a la entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la suspensión.
La presentación del escrito solicitando la suspensión administrativa del acto impugnado tuvo lugar el día 4 de enero de 2019, si bien el escrito llegó al órgano encargado de resolver el día 23 de febrero de 2019. De modo que corresponde determinar si el "dies a quo" se corresponde con una u otra fecha, a los efectos de establecer el transcurso del plazo de un mes sin resolver, toda vez que al paso del tiempo se anuda una significativa consecuencia jurídica: la suspensión de la ejecución del acto administrativo que se impugnaba en vía administrativa.
Ciertamente la impugnación administrativa de cualquier acto no suspende, con carácter general, la ejecución del acto recurrido, no obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho. entendiéndose suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto.
La presentación de la solicitud ante la Administración General del Estado, mediante la entrada del documento en el registro electrónico común constituye el "dies a quo". Esa Administración gestiona ese registro y es la competente para resolver sobre la solicitud de suspensión administrativa, aunque se trate de órganos administrativos diferentes, pues la referencia al órgano competente (de la anterior ley 30/1992) ha desaparecido de la norma que contiene el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, y ha sido sustituido por la Administración competente.
La tesis contraria crearía una zona de incertidumbre y confusión lesiva de la seguridad jurídica, ya que la suspensión automática de la ejecución del acto impugnado por el transcurso de un mes desde la solicitud que dispone la ley, se vería truncado si pudiera demorarse la llegada de la solicitud cautelar de un órgano a otro dentro de la misma Administración, atendidos los medios telemáticos de los que se dispone.