Privan de la patria potestad a un padre que no ha tenido contacto con su hijo en los últimos ocho años
Patria potestad. Modificación de las medidas definitivas. Privación de la patria potestad. Facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad. En este caso, los progenitores se divorciaron cuanto el niño tenía 16 meses y éste no ve a su padre desde los dos años, lo que conlleva a la Audiencia Provincial ha privar de la patria potestad a un padre que en los últimos ocho años no ha mantenido contacto con su hijo, de once años en la actualidad. El hombre tampoco venía abonando puntual y voluntariamente la pensión de alimentos que en su día se fijó en el proceso de divorcio, por lo que fue condenado penalmente como autor de un delito de abandono de familia. Se entiende que se dan las circunstancias para modificar las medidas acordadas en sentencia y que otorgaba la patria potestad a ambos progenitores. La total desatención personal que supone la falta de trato alguno entre un padre y su hijo durante su primera infancia, unido a la desatención patrimonial, únicamente corregida recurriendo a la vía ejecutiva, revelan objetivamente un grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad. Con esta medida, “además de reducir el riesgo de conflicto entre progenitores, asegura al niño una estabilidad y seguridad que ha de redundar en su beneficio y viene a formalizar una situación que de hecho es la que ha venido sucediendo la mayor parte de su vida. Resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma”.