La prisión preventiva se aplica al cumplimiento de la pena privativa de libertad y no a la medida de seguridad de internamiento

Prisión preventiva. Medida de seguridad de internamiento. Eximente incompleta.

La duración de la medida de internamiento debe fijarse a partir de la pena en abstracto establecida para el delito por el que se condena, con consideración de las circunstancias de riesgo de reiteración delictiva y no de los factores de culpabilidad que determinaron la extensión de la pena privativa de libertad impuesta simultáneamente.

El recurso de casación impugna el auto que denegaba el abono del tiempo de prisión preventiva en el cumplimiento de una medida de internamiento impuesta por un delito intentado de asesinato y otro de atentado, bajo la eximente incompleta de anomalía psíquica. La defensa solicitó abonar el tiempo de prisión preventiva tanto en la pena de prisión como en la medida de internamiento, lo cual fue rechazado en primera instancia.

El recurso invocó los artículos 849.1 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y el artículo 58.1 del Código Penal (CP), argumentando que la prisión preventiva debe aplicarse también a la medida de internamiento para evitar una privación de libertad duplicada.

El Tribunal Supremo desestima el recurso al fundamentar que la medida de internamiento tiene una naturaleza distinta a la pena de prisión, pues se basa en la peligrosidad del condenado y no en su culpabilidad. La jurisprudencia admite que la duración de la medida de internamiento puede exceder la pena de prisión cuando concurren eximentes incompletas (art. 104 CP). La prisión preventiva únicamente se abona a la pena de prisión, salvo excepciones expresas, no siendo aplicable a medidas de seguridad privativas de libertad.

La sentencia reafirma la diferenciación conceptual y funcional entre las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad, subrayando la autonomía de estas últimas en su duración y ejecución. Ratifica el principio de proporcionalidad conforme al art. 6 CP y reitera que las medidas de internamiento no pueden resultar más gravosas que la pena abstracta aplicable al delito.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 14 de noviembre de 2024, recurso 10173/2024)