Grabación de las comunicaciones presenciales realizada por un particular
Pieza separada incoada a partir de testimonios de la causa principal. Principio de contradicción. Derecho a un tribunal imparcial. Recusación. Secreto de las comunicaciones. Grabación de las comunicaciones presenciales. Prevaricación administrativa. Asociación ilícita. Cohecho.
Conforme al acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, en actuaciones incoadas a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en esa causa inicial, la exigencia de que cuando el interesado impugne en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada, no resulta exigible si se trata de piezas separadas de un mismo proceso en el que el interesado era parte. Si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba en la fase sumarial, o en la fase de cuestiones previas como posibilidad contemplada en el artículo 786.2 de la LECRIM, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias.
No se quebranta el principio de contradicción porque el coacusado rechace contestar el interrogatorio formulado por la defensa de otros acusados.
Posibilidad de denunciar en casación la falta de imparcialidad del tribunal si, aún sin haberse promovido la recusación en plazo, la parte suscita la cuestión en la fase de cuestiones previas y los integrantes del Tribunal no se abstienen estando obligados a ello. La operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional,
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia,
c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado,
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido,
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso,
f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
Respecto a la grabación de las comunicaciones presenciales realizada por un particular y con material técnico facilitado por agentes policiales que coordinan la grabación, en las ocasiones en las que el Estado, evitando recurrir a la autorización judicial que para grabar las comunicaciones orales del investigado se impone en los artículos 588 quater a) y quater c) de la LECRIM, se vale de un particular para sortear las limitaciones constitucionales al ejercicio del "ius puniendi", la nulidad probatoria resultará obligada. Existe conexión de antijuricidad entre una comunicación presencial ilegítimamente grabada y la intervención telefónica ordenada judicialmente a partir de las evidencias extraídas de aquella, en todo caso, concurre una fuente independiente, que rompe la conexión de antijuricidad, si aparecen otras fuentes de prueba que, de modo suficiente y por sí mismas, funden las sospechas que justifican la decisión judicial de intervención telefónica.
Validez de la decisión de investigación adoptada por un juez instructor durante su licencia por vacaciones y estando asumida su sustitución por otro juez. Inexistencia de vicio de legitimidad constitucional que comprometa la validez de la prueba. Por más que en atención a la correcta operatividad del poder público, la LOPJ prevea un mecanismo para que las decisiones jurisdiccionales no queden imposibilitadas en supuestos de licencia del titular y contemple la incorporación de suplentes que de otro modo no hubieran podido intervenir en un determinado asunto, habilitándoles para que puedan asumir las actuaciones jurisdiccionales precisas, eso no comporta un apartamiento de la legitimidad constitucional para el titular del órgano, menos aun cuando no se denuncia un conflicto decisorio con quien suple temporalmente su ausencia y cuando la función judicial que se cuestiona consistía en realizar un control de la legitimidad constitucional para restringir un derecho fundamental a partir del material recogido durante una larga y compleja investigación.
Existencia de prevaricación administrativa, en la actuación del acusado orientada a una contratación irregular y consistente en iniciar un expediente de contratación dependiente de su concejalía, identificar la obra objeto del mismo y, tras fraccionar varios de los contratos para que fueran todos ellos contratos menores, fijar las empresas que habían de ser llamadas al concurso.
Los requisitos del delito de asociación ilícita recogido en el artículo 515.1.º del Código Penal son:
a) la existencia de una pluralidad de personas sindicadas para llevar a cabo una determinada actividad;
b) el establecimiento entre ellos de una organización más o menos compleja y ajustada a la función del tipo de actividad prevista;
c) la consistencia o permanencia, en el sentido de que el acuerdo asociativo sea duradero y no puramente transitorio; y
d) el fin de la asociación, que en el caso del dicho artículo, ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una determinación -inicial o sobrevenida- de ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 15 de septiembre de 2022, recurso 356/2020)