Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 al 15 de mayo de 2016)
- AP. Dos años de cárcel un profesor de Zaragoza por colocar cámaras en los baños del colegio donde trabajaba. Requisito de procedibilidad
- TS. Los no funcionarios pueden prevaricar o malversar por inducción
- TS. El Supremo señala que observar una vivienda con prismáticos sin autorización judicial vulnera la inviolabilidad del domicilio
- TS. Requisitos exigibles en toda acumulación de condenas y su flexibilización, en especial la conexidad
AP. Dos años de cárcel un profesor de Zaragoza por colocar cámaras en los baños del colegio donde trabajaba. Requisito de procedibilidad.
Delito contra la intimidad. Grabaciones ilegales. Requisitos de procesabilidad. Eficacia del perdón del ofendido.Instaló un sistema de grabación en los aseos del centro escolar en el que trabajaba, a los que accedían personal docente y de administración del centro, colocando el dispositivo oculto debajo del lavabo y enfocando al inodoro logrando captar un número indeterminado de mujeres realizaban sus necesidades fisiológicas. La continuidad delictiva no es de aplicación cuando se han visto afectados bienes jurídicos eminentemente personales, como es el derecho a la intimidad personal. Considerando que nos hallamos ante un delito contra la intimidad que afecta a pluralidad de personas, no era precisa la denuncia del agraviado como requisito de procedibilidad conforme a lo establecido en el art. 201.2 del C.P, y en consecuencia, al hallarnos ante un delito perseguible de oficio, el perdón de la única víctima identificada, o de la representante legal de la institución educativa no puede operar como causa de extinción de la responsabilidad penal. Siendo lo relevante para considerar dicha pluralidad que constituya un número indeterminado de personas afectadas, lo que ocurre en el caso que nos ocupa. Por ello debemos entender que nos hallamos ante un único delito, cuyo bien jurídico protegido ya no es el derecho a la intimidad individual de cada una de las persona que fueron grabadas en el cuarto de baño, sino que al existir un interés general este bien jurídico personal se transforma en el bien de una colectividad. (AP, de Zaragoza, (sección 1ª), de 2 de marzo de 2016, rec. Núm. 11/2015)
TS. Los no funcionarios pueden prevaricar o malversar por inducción.
Delitos de prevaricación administrativa y malversación de caudales públicos. Concepto de funcionario a efectos penales. Participación de un no funcionario en delitos especiales de funcionarios. Inducción. Delito de falsedad documental. Concepto de documento mercantil. Intervenciones telefónicas. Será necesario, para la existencia de prevaricación administrativa, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico- jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. El sujeto que no es funcionario público puede ser partícipe en delitos de prevaricación y malversación cometidos por funcionarios, ya sea en la condición de inductor o de cooperador necesario. Queda perfectamente descrito que fue el ahora recurrente, por su ascendencia sobre los otros acusados, quien determinó e hizo nacer en ellos la resolución criminal, resolución que nunca hubiese surgido de no ser por la instigación del ahora recurrente. Cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba. Para el delito de malversación de caudales públicos, debe existir una relación especial entre agente y caudales, de ahí que esta disponibilidad o relación entre el caudal y el sujeto activo sea primordial en el engarce jurídico del delito. (TS, Sala de lo Penal, de 26 de abril de 2016, rec. Núm. 1322/2015)
TS. El Supremo señala que observar una vivienda con prismáticos sin autorización judicial vulnera la inviolabilidad del domicilio.
Derecho a la inviolabilidad del domicilio. Prueba obtenida con violación de derechos fundamentales. Observación por agentes de policía del interior de un domicilio mediante prismáticos. Tráfico de drogas. La jurisprudencia de esta Sala no se ha pronunciado sobre las implicaciones jurídicas de la utilización de prismáticos por los agentes de la autoridad, al menos desde la perspectiva de su potencial incidencia en el derecho a la inviolabilidad domiciliaria. Los escasos precedentes que pueden ser citados están relacionados con la suficiencia probatoria de quien, valiéndose de prismáticos, observa una acción delictiva que se desarrolla en vías públicas y a considerable distancia de la escena observada. La protección constitucional de la inviolabilidad del domicilio, cuando los agentes utilizan instrumentos ópticos que convierten la lejanía en proximidad, no puede ser neutralizada con el argumento de que el propio morador no ha colocado obstáculos que impidan la visión exterior. El domicilio como recinto constitucionalmente protegido no deja de ser domicilio cuando las cortinas no se hallan debidamente cerradas. Interpretar que unas persianas no bajadas o unas cortinas no corridas por el morador transmiten una autorización implícita para la observación del interior del inmueble, encierra el riesgo de debilitar de forma irreparable el contenido material del derecho a la inviolabilidad domiciliaria. La protección frente a la incursión en un domicilio debe abarcar, ahora más que nunca, tanto la entrada física del intruso como la intromisión virtual. La revolución tecnológica ofrece sofisticados instrumentos de intrusión que obligan a una interpretación funcional del art. 18.2 de la CE. La existencia de drones, cuya tripulación a distancia permite una ilimitada capacidad de intromisión en recintos domiciliarios abiertos es sólo uno de los múltiples ejemplos imaginables. Pero incluso en el presente caso no consta la existencia de ningún fin constitucionalmente legítimo que, por razones de urgencia, permitiera sacrificar la intimidad del sospechoso. Y se vulnera esa prohibición cuando sin autorización judicial y para sortear los obstáculos propios de la tarea de fiscalización, se recurre a un utensilio óptico que permite ampliar las imágenes y salvar la distancia entre el observante y lo observado. Terminar diciendo que sin embargo, en lo concerniente a si la observación realizada a través de una ventana requiere autorización judicial, la Sala estima que la respuesta también debe ser negativa (visión externa, hasta donde alcanzaba la vista y carente por tanto de cualquier instrumento técnico). (TS, Sala de lo Penal, de 20 de abril de 2016, rec. Núm. 1789/2015)
TS. Requisitos exigibles en toda acumulación de condenas y su flexibilización, en especial la conexidad.
Penas. Acumulación de condenas. Aplicación del art. 76.2 del CP, doctrina. Acuerdo Pleno no jurisdiccional 3 de febrero de 2016: Reutilización de las condenas integradas en bloques no "fructíferos". - Elección del bloque más favorable entre todas las alternativas posibles que observen las exigencias del art. 76.2 CP: no es exigible que la sentencia que sirva de referencia o base de la acumulación, sea la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables. Ello exige dos requisitos: - i) Cronológico: los hechos de las sentencias que se acumulan han de ser anteriores a la fecha de la sentencia que sirve de base a la acumulación; sentencia base que a su vez es de fecha anterior a las sentencias que a ella se acumulen; y - ii) Continuidad: no es dable excluir, en el bloque así formado a partir de la sentencia elegida como base de la acumulación por resultar más favorable, ninguna ejecutoria de las incluidas en la hoja histórico-penal del condenado, que cumplan en relación con la misma, el anterior requisito cronológico; pues en otro caso, se potencia la posibilidad de la generación de un patrimonio punitivo, en el sentido de que, en algún momento, pudiera delinquir nuevamente sabiendo que no cumplirá la pena. Tal situación debe ser evitada, siempre que sea posible. Aunque, no siempre lo será. El delincuente que ha cometido ya al menos tres delitos sin haber sido enjuiciado ninguno de ellos, sabe, o puede saber, que respecto de los nuevos delitos que cometa antes de ser enjuiciado por los anteriores es muy posible que, en algunos casos, ya no deba cumplir la pena asociada a los mismos, precisamente por la acción de las previsiones del artículo 76.2 del Código Penal. Pero ello, se acrecienta notablemente y lo aproximaría a niveles de certeza, si sabe que la potencial condena ulterior con mayor pena, puede ser escindida con facilidad, del bloque a formar para determinar el límite de cumplimiento. No puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria. En la búsqueda de la acumulación con resultado más favorable, el criterio cuantitativo del cotejo, no es, en cada caso, el límite resultante de los bloques efectivamente acumulados, sino de esa cifra más la suma de las penas que deban ser cumplidas independientemente; es decir el tiempo total que tras la combinación elegida el penado deba cumplir. Voto particular. (TS, Sala de lo Penal, de 21 de abril de 2016, rec. Núm. 10251/2015)