Caso Prestige. Laudo arbitral en contradicción con resolución judicial previa
Naufragio del Prestige. Reconocimiento de resoluciones judiciales de otros Estados miembros. Litispendencia y a la conexidad. Arbitraje. Laudo arbitral. Fuerza de cosa juzgada. Resolución inconciliable con resolución previa entre las mismas partes en el Estado miembro requerido. Delito imprudente contra el medioambiente. Responsabilidad civil.
Derrame de petróleo del buque Prestige, en el que Estado español ejercitó una acción civil ante los tribunales españoles, donde se condenó al capitán del buque como autor de un delito imprudente contra el medioambiente y declaró civilmente responsables al capitán y a los propietarios del Prestige, así como, en virtud del artículo 117 del Código Penal a la aseguradora. Con posterioridad a dicha acción civil directa, la aseguradora entabló un procedimiento arbitral en Londres sobre la base de una cláusula del contrato que dio lugar a un laudo arbitral en el que se declaró que las pretensiones indemnizatorias de España ante los tribunales españoles deberían haberse formulado en tal procedimiento arbitral.
El Reglamento 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una sentencia dictada por un tribunal de un Estado miembro en los términos de un laudo arbitral no puede impedir el reconocimiento, en ese Estado miembro, de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro cuando un tribunal de ese primer Estado miembro no habría podido dictar una resolución con un resultado equivalente al de dicho laudo sin contravenir las disposiciones y los objetivos fundamentales de este Reglamento, en particular el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y las normas de litispendencia. El Tribunal de Justicia vela así, en esencia, porque estas disposiciones y objetivos fundamentales no puedan eludirse a través de un procedimiento arbitral que va seguido de un procedimiento judicial destinado a transcribir los términos del laudo arbitral en una resolución judicial.
El Tribunal de Justicia recuerda que el Reglamento excluye el arbitraje de su ámbito de aplicación y una sentencia dictada en los términos de un laudo arbitral se encuadra, por tanto, en la exclusión del arbitraje y no puede gozar del reconocimiento mutuo entre los Estados miembros. Tal sentencia puede tener la consideración de resolución, a los efectos del artículo 34.3, del Reglamento n.º 44/2001 (actual art. 45.1 del Reglamento 1215/2012 en vigor), que impide reconocer resoluciones judiciales de otros Estados miembros cuando sean inconciliables con ella. Sin embargo, cosa distinta sucede cuando el laudo arbitral en cuyos términos se ha dictado la sentencia se emitió, como en el presente caso, en unas circunstancias en las que no habría sido posible dictar, con observancia de las disposiciones y de los objetivos fundamentales de este Reglamento, una resolución judicial comprendida en su ámbito de aplicación.
Por otro lado y respecto a la alegación de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro, se señala que un acuerdo atributivo de competencia celebrado entre un asegurador y un tomador del seguro no puede vincular a la persona perjudicada por el daño asegurado que, allí donde el Derecho nacional lo permita, desee entablar una acción directa por responsabilidad delictual o cuasidelictual contra el asegurador ante el tribunal del lugar en que se produjo el hecho dañoso o ante el tribunal del lugar de su domicilio.
Admitir que semejante sentencia dictada en los términos de un laudo, mediante el que un tribunal arbitral se declaró competente sobre la base de tal cláusula compromisoria, pueda impedir el reconocimiento de una resolución recaída en otro Estado miembro sobre una acción directa de responsabilidad que ha ejercitado el perjudicado privaría a este de la reparación efectiva del daño sufrido.
Por tanto, una sentencia dictada en los términos de un laudo arbitral se encuadra en la exclusión del arbitraje contemplada en el artículo 1.2, letra d), del Reglamento 44/2001 [actual art. 1.2 d) del Reglamento 1215/2012] y que, por lo tanto, no puede gozar del reconocimiento mutuo entre los Estados miembros y circular en el espacio judicial de la Unión conforme a las disposiciones de dicho Reglamento.