Reclamación de préstamo mercantil sin plazo de restitución. Exigencia de requerimiento notarial
Préstamo mercantil sin plazo de restitución. Exigencia de requerimiento notarial. En la instancia se ha declarado probada la existencia de dos préstamos de 50.000 euros cada uno, concedidos por la sociedad demandante a quien fuera entonces uno de sus administradores solidarios, ahora recurrente. La sentencia recurrida considera que este préstamo era mercantil, en atención a que la prestamista tenía la condición de sociedad mercantil, y esta calificación no ha sido cuestionada. El Código de comercio cuando regula el contrato de préstamo mercantil contiene una previsión especial respecto de los préstamos concedidos sin plazo de devolución en el art. 313: «En los préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho». La exigencia de requerimiento notarial debe interpretarse en un sentido amplio y admitirse cualquier otra forma de requerimiento que permita acreditar su existencia y el momento en que se realizó, para que a partir de entonces comience a computarse el plazo de gracia de 30 días para cumplir con la obligación de devolución del préstamo.
En el presente caso, no ha existido un requerimiento de pago, tan sólo consta que el prestatario recibió el burofax por el que, en su calidad de socio, se le convocaba a la junta de la sociedad prestamista, en cuyo orden del día aparecía lo siguiente: «información y reclamación de las deudas de los socios». El acuerdo por el que se decidió reclamar la deuda del prestatario con la sociedad, al margen de que no consta que hubiera sido notificado junto con el resto de los acuerdos al socio prestatario, por si sólo no suple la exigencia del requerimiento de pago. Una vez la junta acuerda exigir la devolución del préstamo, debería haber existido un requerimiento formal y mientras ese requerimiento no fuera realizado, la deuda no podía considerarse exigible. Pero lo anterior no excluye que la notificación de la demanda judicial que dio comienzo al presente procedimiento constituya por sí un requerimiento fehaciente de pago, a partir del cual surgió el plazo de un mes para cumplir con la obligación. De forma que si el deudor hubiera cumplido con ella, la demanda se hubiera podido desestimar. En la medida en que no se cumplió, la deuda devino exigible durante el procedimiento judicial y antes de que se dictara sentencia en primera instancia, razón por la cual no resultaba procedente su desestimación.
Con ello se reconoce a la reclamación judicial del crédito, que no va precedida del previo requerimiento fehaciente de pago, el efecto previsto en el art. 313 Ccom. Lo anterior afecta al devengo de intereses, que no puede producirse desde la notificación de la demanda, sino desde los 30 días siguientes a dicha notificación, en que devino exigible el crédito de la sociedad frente a su prestatario.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 5 de abril de 2018, rec. 2463/2015)