Retracto de créditos (hipotecarios) litigiosos o "retracto anastasiano"
Préstamos hipotecarios. Venta de créditos. Retracto de créditos (hipotecarios) litigiosos o "retracto anastasiano".
Interpretación del art. 1535 CC sobre la necesidad de que el crédito litigioso cedido objeto del retracto penda de un proceso declarativo de su existencia.
El denominado retracto de crédito litigioso constituye una excepción al régimen general de la cesión de créditos, y como tal requiere una interpretación estricta. Conforme al art. 1535, el deudor tendrá derecho a extinguirlo dentro de nueve días desde que se le reclame el pago, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho en prevención y evitación de abusos de los especuladores de pleitos.
Crédito litigioso", es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; y también cualquier otro en que se debata sobre su naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes.
Es decir, el que es objeto de una "litis pendencia", o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración. Son aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme, y desde la contestación de la demanda. El carácter de "crédito litigioso", se pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo la transacción. En cuanto al contenido u objeto de la acción judicial, debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de la existencia y/o exigibilidad.
Finalmente, ha de tratarse de una transmisión onerosa de los -por precio en dinero. Quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada.
No es lo que sucede en el presente caso en que lo debatido en el litigio proyectado sobre el crédito cedido se refiere a una cláusula de limitación de la variación a la baja del tipo de interés remuneratorio pactado (cláusula suelo), cuya eventual nulidad no afecta a la subsistencia ni a la exigibilidad del resto de las obligaciones. A ello se une, como factor no determinante pero sí coadyuvante, el hecho de que el promotor de la acción judicial fue el deudor cedido frente a la entidad cedente.
Por tanto, se considera que el crédito cedido no tiene la condición de litigioso al demandar el exceso de la cláusula suelo, a los efectos del art. 1.535 CC.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 e marzo de 2020, recurso 2493/2017)