El pleno del TC declara inconstitucional y nulo parte del art. 294.1 de la LOPJ referido a la indemnización de presos preventivos
El Tribunal Constitucional ha estimado por mayoría la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por el Pleno respecto a los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración de los arts. 14 y 24.2 de la Constitución.La sentencia, cuyo ponente ha sido el Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré, señala que “circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho”.
El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017, considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.
En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: “Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.
Una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que “los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales”.
Por tanto, “la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños”.
Por lo que respecta al alcance en el tiempo de la declaración de nulidad efectuada, el Tribunal aplica su doctrina reiterada sobre el principio de seguridad jurídica, según el cual “las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de las leyes no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales”.
El principio de seguridad jurídica también reclama que “esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme”, explica la sentencia. En definitiva, el Tribunal concluye afirmando que “esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias”.
La sentencia cuenta con dos votos particulares firmados por tres Magistrados. El primero, de Antonio Narváez y Ricardo Enríquez, considera que los incisos del art. 294.1 LOPJ “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” son constitucionales. Explican que para paliar una omisión de los supuestos de inexistencia “subjetiva” que la sentencia denuncia, la declaración de inconstitucionalidad “ha alterado todo el régimen jurídico de responsabilidad patrimonial por prisión provisional que el legislador había concebido con carácter extraordinario y ad abundatiam de los de responsabilidad ex art. 121 CE”.
Entienden que el precepto en su conjunto no es contrario al derecho a la igualdad ante la Ley del art. 14 CE porque el supuesto de responsabilidad por prisión provisional es un supuesto de configuración legal y de carácter extraordinario y, con fundamento en esa discrecionalidad, el legislador ha contemplado un único presupuesto, el de la inexistencia del hecho o existiendo éste que el mismo no sea delito, con base a que la carga aflictiva que debe soportar quien haya sufrido prisión provisional por este supuesto es mucho mayor en este caso que en el de la inexistencia subjetiva y ponen un ejemplo clarificador de este argumento; entienden que resulta mucho más aflictivo para una persona sufrir prisión provisional por un hecho que no sólo no ha cometido (inexistencia subjetiva) sino que, además, ese hecho no ha existido (ponen como ejemplo el supuesto del crimen de Cuenca) o habiéndose producido el hecho éste no es delito (muerte natural de la víctima). Por tanto, los incisos cuestionados no eran contrarios al derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el art. 14 CE. Tampoco existe vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, “solamente impone constatar si el hecho imputado se ha producido o no, o si era o no típico, prescindiendo de cualquier valoración de la conducta del reclamante”.
Los Magistrados señalan que “una cosa son los presupuestos penales que sirven para la absolución dentro de un procedimiento penal marcado por una serie de principios rectores básicos como el acusatorio y otra muy distinta los que sirven para sustentar la reclamación patrimonial del Estado; presupuestos que no tienen por qué coincidir, ya que ésta no se sustenta exclusivamente en la existencia de un pronunciamiento absolutorio”.
El segundo voto es de la Magistrada Encarnación Roca, que también considera en su voto particular que los incisos del art. 294.1 LOPJ suprimidos por la sentencia son constitucionales. En su opinión, la regulación de dicho precepto se ajusta al art. 121 CE, el constituyente solo obliga a indemnizar unos supuestos concretos (error judicial y funcionamiento anormal de la administración de justicia), que deben ser respetados en todo caso por el legislador. A partir de este límite, que es el garantizado por la CE, el legislador puede ampliar los supuestos indemnizables, decidir indemnizar todos o despreciar algunos sin que en ello pueda haber tacha de inconstitucionalidad alguna.
Por otro lado, la sentencia entiende que la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento es en sí misma un daño objetivo que debe ser compensado, pero, según la Magistrada, con ello se cambia el sistema establecido en el art. 121 CE. Por tanto, “se está utilizando de una forma incorrecta la naturaleza de las compensaciones equiparándolas a las indemnizaciones”. Las leyes han acordado en numerosas ocasiones compensaciones por daños que no son indemnizables, por ejemplo, las compensaciones a las víctimas del terrorismo o los casos de pérdidas de cosechas por inundaciones, entre otras. Pero ello ha de entenderse en el sentido de que es el legislador y no el TC quien debe acordar este tipo de compensaciones, de lo contrario estaría asumiendo competencias que no le son propias.