El art. 25.1 CE no es aplicable a la potestad disciplinaria de las asociaciones
Derecho de asociación. Impugnación de acuerdo de expulsión de un socio de un club de campistas. El art. 25.1 CE no es aplicable a la potestad disciplinaria de las asociaciones. Alcance del control judicial de la decisión asociativa.
La normativa aplicable en este litigio es la que regula las asociaciones. Aunque en algunos pasajes se califica al club de campistas demandados como "sociedad civil", el club tiene, al menos de facto, naturaleza asociativa. Todo el debate procesal, incluido el recurso de casación, ha girado sobre las consecuencias que esta naturaleza asociativa tiene sobre el ejercicio de la potestad disciplinaria.
El Tribunal Constitucional ha declarado que la invocación del principio de legalidad propio del Derecho sancionador resulta fuera de lugar cuando se trata de una sanción adoptada en aplicación de un ordenamiento privado por quien estaba legitimado para ello, pues el art. 25 de la Constitución es aplicable a las infracciones de carácter penal y administrativo. De no ser así, los preceptos de los estatutos de una asociación deberían tener la extensión y exhaustividad propias de un código penal. Esta tesis no es acorde a la naturaleza privada de las asociaciones y con el alcance y la relevancia del derecho de autoorganización de estas sociedades.
En consecuencia, aunque la conducta objeto de la sanción ha de estar prevista como tal en los estatutos de la asociación, es aceptable que las normas estatutarias que establezcan las infracciones susceptibles de sanción sean más abiertas y contengan más cláusulas generales que las normas de Derecho penal y administrativo sancionador, de modo que dejen un margen de apreciación suficiente a los órganos de la asociación, y que entre estas infracciones se prevea la comisión de una conducta que la asociación, mediante acuerdo de sus órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales.
Por tanto, no puede aceptarse la tesis de la sentencia recurrida sobre la aplicabilidad del art. 25 CE al ejercicio de la actuación disciplinaria de una asociación ni sobre el carácter ilícito de una cláusula estatutaria que establece como sanción la comisión de una conducta que los órganos sociales consideren lesiva para la asociación. Por último, el hecho de que se hayan impuesto varias sanciones al demandante no es incompatible con su derecho de asociación.
En cuanto al control judicial de la decisión asociativa, una vez sentado en la instancia que la medida disciplinaria se adoptó por el órgano competente de la asociación tras seguirse el procedimiento previsto en las normas estatutarias, en el que fue oído el socio expedientado y se le permitió defenderse, ha de concluirse que la sanción adoptada no careció de una base razonable.
La Audiencia ha sustituido la valoración hecha por los órganos asociativos por la propia del tribunal y ha fiscalizado la actuación de los órganos sociales que han decidido discrecionalmente dentro del marco estatutario. Ese escrutinio intenso de la actividad disciplinaria de la asociación, más allá de la comprobación de la regularidad del procedimiento y de la existencia de base razonable, no es compatible con el derecho de autoorganización de la asociación derivada del art. 22 de la Constitución.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 3 de noviembre de 2022, recurso 3724/2019)