Solo en el subgrupo C1 es dispensable la titulación en la policía local. Inconstitucionalidad de la previsión de la Ley asturiana
Policías locales. Dispensa por la legislación autonómica de titulación académica en casos no autorizados por la normativa básica estatal. Inconstitucionalidad mediata del precepto autonómico.
Se plantea una cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de coordinación de policías locales. El órgano judicial considera que la citada norma dispensa de titulación académica en casos no autorizados por la normativa básica. Así pues, la cuestión planteada es competencial, ya que suscita un caso de posible inconstitucionalidad mediata o indirecta.
Hay una concreta previsión estatal válidamente establecida como legislación básica en materia de función pública, ex art. 149.1.18 CE. Se trata de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, que, a modo de excepción, establece una dispensa de titulación para la promoción interna desde los cuerpos o escalas del grupo D a los del grupo C. En este concreto caso basta que el funcionario cuente con una antigüedad determinada (diez años o cinco años con superación de un curso específico de formación).
Pues bien, la norma sobre la que versa la presente cuestión es inconstitucional porque permite la promoción sin titulación académica en más casos de los que autoriza la norma básica. La disposición transitoria impugnada lo dispensa siempre, ofreciendo como alternativa la superación de un curso. La dispensa de titulación prevista por la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984 es una regla muy excepcional aplicable únicamente al acceso al grupo C (actual subgrupo C1) desde el grupo D (actual subgrupo C2). En definitiva, incurre en inconstitucionalidad por generalizar la dispensa, sin acotarla al único caso en que procede, conforme a la norma básica. La salvaguarda del principio de conservación de la norma encuentra su límite en las interpretaciones respetuosas tanto de la literalidad como del contenido de la norma cuestionada, de manera que la interpretación de conformidad con los mandatos constitucionales sea efectivamente deducible, de modo natural y no forzado, de la disposición impugnada, sin que corresponda a este tribunal la reconstrucción de la norma en contra de su sentido evidente con la finalidad de encontrar un sentido constitucional, asumiendo una función de legislador positivo que en ningún caso le corresponde. La norma analizada permite sustituir la titulación por un curso para acceder a cualquier categoría de funcionario, lo que no admite una interpretación de conformidad con la norma básica que, excepcionalmente, solo lo admite en un caso.
Consecuentemente, debemos declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «o superen los cursos de formación que a tal efecto pudieran establecerse, siempre que tales cursos tengan validez a efectos de integración en las distintas escalas y categorías» de la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 2/2007, salvo en su aplicación a la integración de los miembros de los cuerpos de policía local en el subgrupo C1 de clasificación, caso en que sí se ajusta a la norma básica.
[Véase: NCJ065209 Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 171/2020, de 16 de noviembre de 2020, cuestión de inconstitucionalidad núm. 168/2020, BOE de 22 de diciembre de 2020]