Ejecución de sentencia en un procedimiento sancionador. Caducidad y plazos
Ejecución de sentencia. Procedimiento sancionador. Falta de determinación del plazo de cumplimiento del fallo judicial. Caducidad del procedimiento sancionador.
Las cuestiones planteadas en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar si en los supuestos en que la sentencia no hubiere fijado plazo de cumplimiento del fallo, puede la Administración dictar la nueva resolución sin límite temporal alguno, o si, por el contrario, está condicionada temporalmente a la hora de dictar la nueva resolución -a efectos de una eventual concurrencia de caducidad del procedimiento administrativo sancionador- por el tiempo que empleó en dictar la resolución sancionadora primeramente anulada. Asimismo, se debe fijar doctrina respecto de los supuestos en que el Tribunal sentenciador decidiera fijar un plazo de cumplimiento del fallo -conforme a lo previsto en el artículo 71.1.c) LJCA-; la cuestión se centra en determinar si para concretar su extensión en cada caso debe el Tribunal sentenciador tener en cuenta únicamente las particulares circunstancias concurrentes, sin límite alguno, o si, por el contrario, debe tener en cuenta, a efectos de una eventual caducidad del procedimiento administrativo sancionador, el tiempo que hubiera empleado anteriormente la Administración para dictar la resolución sancionadora primeramente anulada.
En la sentencia de 30 de septiembre de 2019, se declara: «Anulada jurisdiccionalmente una resolución sancionadora únicamente en lo que se refiere a la cuantía de la multa, la nueva resolución administrativa que recalcula el importe de la multa de acuerdo con los criterios fijados en la propia sentencia es un acto de ejecución que debe llevarse a cabo en los plazos legalmente establecidos para la ejecución de sentencias, sin que resulten de aplicación los artículos 42, 44 y 92 de la Ley 30/1992 sobre el plazo de la Administración para resolver y la caducidad del procedimiento sancionador. El cumplimiento de la sentencia que anula la resolución sancionadora únicamente en lo relativo a la cuantía de la multa no exige que se inicie y tramite un nuevo procedimiento administrativo cuando la propia sentencia deja señalados, de acuerdo con lo debatido el proceso, los criterios y pautas para la cuantificación de la multa. El trámite de audiencia previo al dictado de este acto de ejecución únicamente será necesario en caso de que el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia requiriese abordar cuestiones no debatidas en el proceso o la realización de operaciones en las que hubiese algún margen de apreciación, no delimitado en la sentencia pues sólo en ese caso la omisión del trámite de audiencia podría causar indefensión a la parte interesada».
Sin embargo, no resultan de aplicación al caso examinado las previsiones contenidas en los artículos 42, 44 y 92 de la Ley 30/1992. Y ello porque la resolución impugnada en el proceso de instancia no era un acto que pusiese fin a un procedimiento administrativo, sino un acto dictado directamente en ejecución de la sentencia. Por lo demás, carecería de sentido intentar aplicar al caso las consecuencias propias del instituto de la caducidad del procedimiento. En efecto, si en la regulación general de los citados artículos la caducidad no impide que el procedimiento vuelva a iniciarse, salvo que hubiese transcurrido el plazo de prescripción, tal previsión de reinicio del procedimiento sancionador no encuentra encaje en un supuesto como el que aquí se examina, dado que la existencia de la infracción ya está afirmada por sentencia firme y únicamente queda por cuantificar -según lo ordenado por esta misma sentencia- el importe de la sanción. Ello no supone que la Administración pueda en estos casos postergar indefinidamente el dictado de la resolución que fije la cuantía de la multa, pues, aparte del límite general que supone el instituto de la prescripción de la infracción, la ejecución de lo resuelto en sentencia debe llevarse a cabo en los plazos legalmente establecidos; y en caso de incumplimiento cualquier interesado puede instar la ejecución forzosa o la ejecución subsidiaria, conforme a lo previsto en la regulación general de la ejecución de sentencias dictadas en el ámbito contencioso-administrativo.