Fin del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto. No procede la audiencia si la cuestión ha sido traída al proceso y ha sido objeto de debate
Procedimiento contencioso. Fin del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto. Audiencia a las partes. Cosa juzgada. Pervivencia de interés legítimo. Tutela judicial y el derecho de defensa.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si resulta admisible que, alegada la cosa juzgada por la parte demandada en un procedimiento y rechazada por la Sala su concurrencia, pueda la sentencia poner fin al procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto, cuestión no alegada por ninguna de las partes, sin oír previamente a las mismas mediante el planteamiento de la tesis conforme al art. 33 de la LJCA.
El art. 22 de la LEC, al regular la terminación del proceso por circunstancias sobrevenidas, establece que la decisión al respecto vaya precedida del correspondiente trámite de audiencia a las partes en el que se ponga de manifiesto a las mismas tales circunstancias sobrevenidas, con la finalidad de que puedan alegar lo que entiendan conveniente a su derecho sobre la subsistencia o no de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial pretendida. En el mismo sentido, los arts. 33.2 y 65.2 de la LJCA, establecen un trámite de audiencia a las partes (tesis) cuando el Juez o Tribunal entienda que existen motivos no invocados por las mismas en los que pueda fundarse el fallo. Dichos trámites de audiencia tienen como justificación la observancia de los principios de contradicción y congruencia, de manera que las partes no se vean sorprendidas por una resolución judicial fundada en motivos y razones que no han sido objeto del correspondiente debate procesal, con la consiguiente indefensión en cuanto no han tenido ocasión de hacer valer sus alegaciones en defensa de sus pretensiones. Por ello, la formalización de dicho trámite de audiencia resulta imprescindible cuando la razón de decidir del proceso no ha sido objeto del debate procesal, sin embargo, carece de sentido y resulta innecesario cuando tal razón de decidir ha sido planteada, aunque sea en otra forma, en el proceso y objeto de suficiente debate entre las partes, de manera que la apertura formal de un trámite de alegaciones resultaría redundante y no aportaria posibilidades nuevas de defensa para del derecho de las partes.
En este caso la circunstancia sobrevenida determinante de la pérdida de objeto no es otra que una sentencia firme cuyo alcance y efectos han sido traídos al proceso mediante la invocación de la inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada, y que ha sido objeto de completo debate entre las partes, incluido el planteamiento de la aquí recurrente, en el sentido de mantener la procedencia e interés en la resolución del recurso por sentencia en la que se atienda a sus alegaciones. Por lo tanto y desde el punto de vista formal está suficientemente justificada la apreciación de la Sala de instancia que, atendiendo al debate procesal suscitado en el proceso en relación con el alcance de la referida sentencia, considera innecesario el planteamiento de tesis alguna.
Si bien el acuerdo entre las partes sobre la pérdida del interés legítimo en la obtención de la tutela judicial efectiva pretendida determina la terminación del proceso, decretada por el Secretario judicial, no sucede lo mismo con la posición de la parte en sentido contrario al estimar subsistente un interés legítimo, en este caso no se impone la voluntad de la parte en la continuación del proceso sino que la controversia se decide por el Tribunal. Sin embargo, aquí lo que se plantea como interés legítimo es que la fundamentación de la anulación incluya, además, los hechos y alegaciones invocados por la parte en la demanda, y no porque con ello se modifique o complete el alcance de la anulación declarada sino a efectos de constancia respecto de eventuales actuaciones o deslinde posteriores.
Por lo expuesto y en respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso ha de entenderse que resulta admisible que la sentencia ponga fin al procedimiento declarando la pérdida sobrevenida de objeto, sin oír previamente a las partes mediante el planteamiento de la tesis conforme al art. 33 de la LJCA, cuando la circunstancia sobrevenida determinante de tal declaración, en este caso la existencia de una sentencia firme anulando el acto impugnado, ha sido traída al proceso, en este caso invocando la cosa juzgada, y objeto de completo debate procesal sobre el alcance de tal circunstancia.