La apreciación de la mejor fortuna en la pérdida del beneficio de justicia gratuita
Asistencia jurídica gratuita. Pérdida del beneficio por venir a mejor fortuna. Solicitudes anteriores y posteriores a la Ley 42/2015, de reforma de la Ley de enjuiciamiento civil.
Ya no cabe mantener, como había sostenido reiteradamente este tribunal, que la decisión relativa a la mejor fortuna a que hubiera podido venir el beneficiario del derecho a la justicia gratuita condenado en costas sea parte integrante de la ejecución de sentencia. Tras la reforma por la Ley 42/2015 del artículo 36.2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita (LAJG), el legislador se decanta por una solución distinta, al atribuir la competencia, sin ninguna duda, a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, sin perjuicio de su posible impugnación en vía jurisdiccional.
Para dirimir la controversia sobre si el nuevo régimen jurídico es aplicable o no al supuesto enjuiciado, ha de tenerse en cuenta:
a) el contenido del artículo 2 de la LEC –de aplicación supletoria–, conforme al cual, salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas. b) El derecho transitorio derivado de la Ley 42/2015, en lo que atañe a la reforma de la LAJG contenida en la disposición final tercera, se contempla en la disposición transitoria sexta, conforme a la cual, «las solicitudes de justicia gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán tramitándose y se resolverán con arreglo a la normativa anterior».
c) La entrada en vigor de la reforma tuvo lugar el 7 de octubre de 2015, conforme a la disposición final duodécima, por lo que, formulada la solicitud antes de tal fecha, debe regirse por la regulación anterior.
d) Y se entiende que la regulación anterior es aplicable en el caso no solo al reconocimiento del derecho, sino a todas sus incidencias, incluida la regulada en el artículo 36.2 de la LAJG, ya que en este precepto se contemplan ciertas presunciones sobre la mejor fortuna a que hubiera podido acceder el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita en función de la alteración de los requisitos de fondo tenidos en cuenta para la concesión del derecho.
e) Carece de sentido aplicar la normativa anterior en cuanto al reconocimiento del derecho y a los requisitos materiales para su concesión –en particular, los reflejados en el artículo 3 de la LAJG, que determina los umbrales de ingreso y las formas de unidad familiar, precepto también modificado por la Ley 42/2015– y, sin embargo, aplicar la nueva normativa para resolver sobre una eventual mejor fortuna, decisión que depende de los mismos requisitos materiales. Esto es, si para la decisión de fondo sobre la apreciación de la mejor fortuna debe aplicarse la misma normativa, se entiende que también procede aplicar la misma en lo que atañe a la competencia y el procedimiento.
En virtud del cambio legislativo producido, el conflicto se traslada a fijar el día en que fue solicitado el beneficio de justicia gratuita, a efectos de discernir si es de aplicación al caso la Ley 42/2015 o la versión del artículo 36 de la Ley 1/1996 antes de su modificación por aquella Ley 42/2015.