Penas accesorias cuya duración pende precisamente de la duración de la principal

Penas privativas de derechos. Penas accesorias. Prohibición de aproximación y comunicación. Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio.

El efecto retroactivo favorable que comporta la rebaja de la pena privativa de libertad debe irradiar a aquellas penas accesorias cuya duración pende precisamente de la duración de la principal.

El motivo formulado por el Ministerio Fiscal contra la resolución de la Audiencia que rebajó la pena privativa de libertad en su día impuesta identifica infracción de ley al no extenderse el efecto reductor ordenado a la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima. La naturaleza accesoria de la pena supone, en los propios términos contemplados en el artículo 57.1 CP, que el umbral del que debe partirse para fijar su duración es el de la pena privativa de libertad. En consecuencia, la duración máxima de esta pena accesoria en delitos graves no puede exceder de la suma del tiempo de la pena de prisión impuesta más diez años. En el caso, al rebajarse la pena de prisión de ocho años a seis años y ocho meses, la duración de la pena accesoria fijada en sentencia de diecisiete años de prisión carece de sostén normativo. De ahí, la necesidad de que también sea rebajada, atendido el criterio de individualización utilizado por la Audiencia, a quince años y ocho meses.

Cabe apuntar, por último, que el fallecimiento de la víctima constituiría, de acreditarse, un supuesto sobrevenido de extinción de la pena accesoria por pérdida de objeto pues los fines de protección que junto a los retributivos le prestan contenido material solo se extiende a las concretas personas que se precisen en la correspondiente resolución. En todo caso, deberá ser el tribunal de instancia el que, recabadas las certificaciones oportunas, decida sobre la extinción.

En su caso, la aplicación de la norma más favorable debido a una reforma legislativa posterior a los hechos, debe hacerse en bloque lo que comporta imponer todas las consecuencias punitivas contempladas en la ley intermedia si, comparando su total peso aflictivo con el resultante de la ley en su día aplicada, se identifica un saldo favorable de menor aflictividad. En el caso, no identificamos razones para cuestionar ese saldo que justificó, ex artículo 2.2 CP, la revisión de las penas, rebajando la privativa de libertad impuesta. Pero ello no empece añadir la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, precisamente, como consecuencia de la aplicación de la ley favorable en bloque. Esta pena cumulativa, desde la reforma operada por la Ley Orgánica 8/21, es de imposición preceptiva a todos los responsables de alguno de los delitos contemplados en el Título VIII con independencia de que el sujeto pasivo del delito sea o no menor de edad. Condición esta que sí se exige para imponer las otras penas contenidas en el inciso primero del artículo 192.3 CP relativas a la privación de la patria potestad e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, curatela, guarda o acogimiento. Dado el carácter punitivo de la inhabilitación, solo puede proyectarse durante un periodo determinado, correspondiendo al tribunal fijar su concreto alcance de manera respetuosa con el principio de proporcionalidad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 9 de mayo de 2024, recurso 10864/2023)