Viaje combinado. Derecho a resolución sin penalización. COVID-19
Protección al consumidor. Viaje combinado. Circunstancias inevitables y extraordinarias. Anticipo del precio. Resolución por el viajero antes del inicio por la COVID-19. Costes de cancelación.
Los formularios de información normalizada, que figuran en el anexo I, partes A y B, de la Directiva (UE) 2015/2302, recogen a través de un hiperenlace -o, a falta de tal hiperenlace, expresamente- los principales derechos de que debe informarse a los viajeros. Entre ellos se incluye el derecho de quienes contraten viajes combinados a, «en circunstancias excepcionales, por ejemplo, en caso de que en el lugar de destino existan graves problemas de seguridad que puedan afectar al viaje combinado, […] poner fin al contrato antes del inicio del viaje combinado sin pagar ninguna penalización». Este séptimo guion expone e ilustra así el contenido del derecho de resolución que se otorga a dichos viajeros en el artículo 12.2 de la referida Directiva. Por consiguiente, el artículo 5.1, de la Directiva 2015/2302 no excluye de la información precontractual que debe facilitarse obligatoriamente al viajero la relativa al derecho, otorgado en el mencionado artículo 12.2, a resolver su contrato de viaje antes de que este se inicie sin pagar ninguna penalización, cuando se produzcan circunstancias inevitables y extraordinarias que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado.
El Derecho de la Unión no armoniza el régimen procesal aplicable al examen de ese derecho de resolución. El artículo 24 de la Directiva 2015/2302 dispone únicamente que los Estados miembros han de garantizar la existencia de medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de esta Directiva. De ello se sigue que corresponde a cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, establecer en su ordenamiento jurídico interno los procedimientos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el artículo 12.2 confiere a los justiciables. No puede obligarse al juez nacional a resolver de oficio un contrato de viaje combinado si el viajero, tras haber sido advertido por aquel, manifiesta su intención libre e informada de no resolver su contrato al amparo de dicha disposición.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
- El artículo 5, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que obliga al organizador de viajes a informar al viajero de su derecho de resolución establecido en el artículo 12, apartado 2, de esta Directiva. Por consiguiente, la validez del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva a la luz del artículo 169 TFUE, apartados 1 y 2, letra a), en relación con el artículo 114 TFUE, apartado 3, no puede cuestionarse a partir del presupuesto de que no prevé que se informe al viajero de su derecho de resolución establecido en el artículo 12, apartado 2, de la referida Directiva.
- El artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de preceptos de Derecho procesal nacional que consagran los principios de justicia rogada y de congruencia en virtud de los cuales, cuando la resolución de un contrato de viaje combinado cumple los requisitos establecidos en esta disposición y el viajero afectado reclama ante el juez nacional una cantidad inferior al reembolso completo, ese juez no puede concederle de oficio el reembolso completo, siempre y cuando esos preceptos no excluyan que dicho juez pueda, de oficio, informar a ese viajero de su derecho al reembolso completo y permitir a este invocarlo ante él.