Legitimación de la heredera para reclamar por las participaciones preferentes suscritas por el causante
Contratos bancarios. Participaciones preferentes. Adquisición por herencia. Nulidad por error en el consentimiento. Información deficiente. Legitimación ad procesum. Plazo de caducidad: dies a quo. Se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada, contra la sentencia que declara la nulidad del contrato de participaciones preferentes suscrito por el causante de la actora y la demandada, acordando la restitución de las prestaciones. Alude la recurrente falta de legitimación ad procesum al considerar que no ha acreditado, tras el fallecimiento de su tío, la adquisición de la propiedad de las acciones de la entidad suscritas con motivo de las participaciones preferentes, ni tampoco en la aceptación y reparto de la herencia del mismo. La sala no acoge este motivo ya que se aporta con la demanda el testamento del causante en el que instituye a la actora como heredera universal y las comunicaciones de la entidad han sido con la actora como heredera teniéndola por ello como tal. Además, en la solicitud de admisión al proceso de arbitraje de consumo presentado por la actora se alude claramente a otra documentación en relación con la cuestión, dándola por buena sin hacer en ese momento objeción alguna, con lo que ello supone, y admitieron a la actora como parte interesada en el producto en su día contratado por su tío. En consecuencia, la actora está debidamente legitimada.
En cuanto al dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de cuatro años, comenzará a computarse cuando se haya producido el completo cumplimiento de las obligaciones que constituyen el objeto del contrato. El inicio del plazo ha de coincidir con el hecho de que se produzca un evento que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. En este caso, según especifica la apelada tuvo conocimiento y conciencia del consentimiento viciado de su tío y de la realidad del producto que había suscrito, cuando fueron transformadas las participaciones preferentes por las acciones de Bankia en mayo de 2013. En consecuencia, no puede entenderse caducada la acción ejercitada por la actora. Por consiguiente, si los propios términos y cláusulas del contrato, no aparecen expresados con la suficiente claridad para comprender su objeto, funcionamiento, ventajas y riesgos, y si no puede afirmarse que por parte del empleado de la demandada se ofreciera al causante de la actora una completa información sobre tales extremos, en modo alguno cabe tener por cumplida la obligación expresa de información sobre el producto que incumbe al banco, máxime teniendo en cuenta que tal falta no puede verse frenada por el hecho de que en el contrato se contengan referencias a la posibilidad de pérdidas, incluso sustanciales, pues la información ha de ser previa y adecuada al perfil minorista del cliente. Cosa que en el caso no ocurrió. Si el causante de la actora hubiere llegado a conocer, o se le hubiera explicado con detalle y exactitud, el producto que le ofrecieron, no lo hubiera adquirido, por lo que de no haber actuado así, éste incurrió en un error determinante de la nulidad contractual.