Orden de detención europea
Orden de detención europea.Principios de cooperación y non bis in idem. Actividades defraudatorias desarrolladas, por la persona buscada, en dos Estados miembros, a través de dos personas jurídicas distintas y en perjuicio de víctimas diferentes.
La persona buscada, de nacionalidad española, se encuentra privada de libertad en España, donde cumple una pena de prisión de once años y diez meses. Esta pena le fue impuesta por estafa agravada y blanqueo de capitales, mediante y SAN de 4 de marzo de 2020, recurso n.º 355/2018 (NFJ078904) que confirmó la STS de 8 de noviembre de 2021 recurso n.º 4941/2020 (NFJ084084) (en lo sucesivo, «sentencia española»).El 20 de enero de 2020, la persona buscada también fue condenada, mediante sentencia del Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa, a una pena de prisión de seis años y seis meses por estafa calificada (en lo sucesivo, «sentencia portuguesa»). Seguidamente, se dictó contra esa persona una orden de detención europea para la ejecución de dicha condena, orden que fue enviada a las autoridades españolas competentes (en lo sucesivo, «orden de detención europea controvertida»).De la orden de detención europea controvertida se desprende que, desde el 30 de mayo de 2001, la persona buscada era el presidente del consejo de administración de una sociedad establecida en Portugal (en lo sucesivo, «sociedad portuguesa»), la cual estaba totalmente controlada por una sociedad establecida en España (en lo sucesivo, «sociedad española») cuyo presidente del consejo de administración también era, desde el 29 de enero de 2001, la persona buscada.
La principal actividad ejercida por la sociedad portuguesa en Portugal era la misma que ejercía la sociedad española en España, a saber, la comercialización de productos de inversión en relación con los cuales se establecía la garantía de que, transcurrido el plazo contractualmente fijado, serían recomprados por un valor correspondiente al capital invertido incrementado con rentabilidades superiores a las proporcionadas habitualmente por las instituciones financieras. Sin embargo, estas actividades ocultaban en realidad un esquema fraudulento de naturaleza piramidal. La adhesión masiva de particulares a esos productos de inversión permitió que la sociedad portuguesa conociese un excepcional crecimiento y expansión.
A finales de abril de 2006, la sociedad española fue objeto de una investigación llevada a cabo por las autoridades judiciales españolas, tras lo cual esta sociedad cesó en sus actividades en territorio español en mayo del mismo año y una vez que, a raíz de la intervención de las autoridades judiciales portuguesas, cesó igualmente la actividad de recaudación de fondos de la sociedad portuguesa, esta dejó de cumplir los compromisos de recompra asumidos frente a los inversores, que acabaron, todos ellos, por sufrir elevados perjuicios patrimoniales. De la resolución de remisión se desprende que el Juzgado Central de Instrucción n.º 1 de la Audiencia Nacional denegó la ejecución de la orden de detención europea controvertida debido a que la persona buscada tiene nacionalidad española, pero acordó el cumplimiento en España de la pena impuesta en Portugal. El art. 3.2 de la Decisión Marco 2002/584 establece un motivo para la no ejecución obligatoria, en virtud del cual la autoridad judicial de ejecución debe denegar la ejecución de la orden de detención europea cuando disponga de información de que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un Estado miembro, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena para evitar que una persona se vea de nuevo acusada o juzgada en vía penal por los mismos hechos.
El concepto de los «mismos hechos», en la medida en que el art. 3.2 de la Decisión Marco 2002/584 no contiene una remisión al Derecho de los Estados miembros por lo que respecta a este concepto, dicha disposición debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión. Este concepto debe interpretarse en el sentido de que se refiere exclusivamente a la realidad de los hechos y de que engloba un conjunto de circunstancias concretas indisociablemente ligadas entre sí, con independencia de la calificación jurídica de esos hechos o del interés jurídico protegido. La identidad de los hechos materiales se entiende como un conjunto de circunstancias concretas derivadas de acontecimientos que son, en esencia, los mismos, en la medida en que implican al mismo autor y están indisociablemente ligados entre sí en el tiempo y en el espacio. Sin embargo, el Tribunal estima que el principio non bis in idem no resulta aplicable cuando los hechos de que se trate no sean idénticos, sino solo similares.
Para declarar la identidad de los hechos no basta con la mera circunstancia de que, en una determinada sentencia, se mencione un elemento fáctico que guarde relación con el territorio de otro Estado miembro, sino que es preciso comprobar, además, si el órgano jurisdiccional que dictó dicha sentencia se pronunció efectivamente sobre ese elemento fáctico con el fin de declarar la existencia de la infracción, de determinar la responsabilidad de la persona enjuiciada por esa infracción y, en su caso, de imponerle una sanción, de tal modo que deba considerarse que esa infracción engloba el territorio del otro Estado miembro. Sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe el órgano jurisdiccional remitente, parece que los hechos contemplados en las sentencias española y portuguesa no son idénticos. La circunstancia de que los delitos cometidos en España y los cometidos en Portugal deban calificarse de «delito continuado» con arreglo al Derecho español no desvirtúa esta conclusión, dado que el art. 3.2 de la Decisión Marco 2002/584 requiere una apreciación de los hechos materiales sobre la base de elementos objetivos, la cual, es independiente de la calificación jurídica de los hechos según el Derecho nacional. El art. 3.2 de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la ejecución de una orden de detención europea emitida por un Estado miembro en una situación en que la persona buscada ya ha sido juzgada definitivamente mediante sentencia en otro Estado miembro y cumple en él una pena de prisión por el delito declarado en esa sentencia, siempre que dicha persona sea perseguida en el Estado miembro emisor por los mismos hechos, sin que proceda, para acreditar la existencia de los «mismos hechos», tener en cuenta la calificación de los delitos de que se trate según el Derecho del Estado miembro de ejecución.
La cuestión relativa a las consecuencias que hayan de extraerse de la condena de la persona buscada en España para la ejecución, en España, de la sentencia portuguesa solo se planteará cuando se haya adoptado una resolución sobre el reconocimiento de esta última sentencia, de modo que dicha cuestión no se plantea aún en el procedimiento principal, que versa sobre la ejecución o la denegación de ejecución de la orden de detención europea controvertida.