Ejecución de obligaciones nacidas de negocios jurídicos posteriores a la apertura del procedimiento de insolvencia
Procedimientos de insolvencia. Obligaciones a favor de un deudor que deben ejecutarse a favor del administrador concursal. Venta de vehículo por el deudor tras la apertura del procedimiento de insolvencia. Ejecución a favor del deudor.
De una interpretación contextual del artículo 31.1 del Reglamento 2015/848 se desprende que está comprendida en el concepto de «obligación ejecutada», a los efectos de esta disposición, la ejecución de una obligación nacida de un negocio jurídico posterior a la apertura del procedimiento de insolvencia y al traspaso de facultades al administrador concursal, siempre que ese negocio jurídico sea oponible, con arreglo a la ley del Estado de apertura de ese procedimiento, a los acreedores que sean parte en dicho procedimiento, interpretación confirmada por el objetivo que persigue el mencionado artículo. En efecto, del considerando 81 de ese Reglamento se desprende que la disposición tiene por objeto proteger a un tercero que, con desconocimiento de la apertura del procedimiento de insolvencia en otro país, cree de buena fe en el efecto liberatorio de la ejecución de su obligación a favor del deudor.
Reconocer el efecto liberatorio de la ejecución de una obligación nacida de un negocio jurídico inoponible, en virtud de la ley del Estado de apertura de dicho procedimiento, a los acreedores que son parte en ese procedimiento iría más allá de la protección de la buena fe de los terceros perseguida por el legislador de la Unión. En efecto, en tal supuesto, el tercero quedaría protegido de una posible demanda dirigida contra él por el administrador concursal sobre la base de un enriquecimiento sin causa. Tal interpretación del artículo 31.1, del Reglamento 2015/848 sería, además, contraria al principio de interpretación estricta de las excepciones al reconocimiento automático de los efectos de un procedimiento de insolvencia.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que las obligaciones ejecutadas a favor de un deudor sometido a un procedimiento de insolvencia, cuando deberían haberse ejecutado a favor del administrador concursal de ese procedimiento, comprenden asimismo la ejecución de una obligación nacida de un negocio jurídico celebrado por el deudor con posterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia y al traspaso de la gestión de activos al administrador concursal, siempre que ese negocio jurídico sea oponible, con arreglo a la ley del Estado de apertura de dicho procedimiento, a los acreedores que sean parte en este.