Nuevo envite a la Ley 10/2012 de Tasas judiciales, permitiendo continuar el proceso pese a no pagar la tasa

El artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, dispone que en el caso de que no se acompañase el justificante del pago de la tasa judicial, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia tras el citado requerimiento dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente "continuación o finalización del procedimiento, según proceda".

Conforme a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de enero de 2014, tal relación debe entenderse en el marco inexcusable que en aplicación del artículo 9 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en cuanto a la gestión de la tasa, competencia de carácter estrictamente tributario y que se desarrolla, en lo que aquí interesa, en el ámbito de las consultas vinculantes o no, y desde los procedimientos tributarios pertinentes.

No nos hallamos, según señala el tribunal, en el ámbito de un depósito procesal para recurrir (como el establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), sino ante una materia meramente tributaria de tasas, no equiparable al depósito para recurrir, que posee su propio régimen jurídico legal.

Por tanto, una cosa es el supuesto de hecho que se prevé en materia tributaria de gestión de la tasa y otra cosa las consecuencias procesales que se pretenden derivar, que ponen en riesgo el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva protegido por la constitución en su artículo 24.

Y si bien el requisito de abonar tasas judiciales en procesos no infringe por sí solo el derecho de acceso a un tribunal protegido también por el artículo 6.1 del Convenio de Roma; sin embargo, la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia. Por otro lado, se establece la improcedencia de decisiones judiciales fundadas en una interpretación y aplicación rigurosa y desproporcionada de las normas procesales claramente contraria al principio pro actione; es decir, el derecho de acceso efectivo a la justicia, no puede quedar limitado por la intervención en sede tributaria de la tasa de sujetos no competentes en su determinación, cuyas conclusiones al respecto no pueden extrapolarse fuera del marco de la tasa para alcanzar, a partir de una interpretación y aplicación rigurosa y desproporcionada de las normas procesales, un resultado procesal claramente contrario al principio pro actione.

Por tanto, el tribunal señala que el derecho de todas las personas, consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, determina la imposibilidad de que el impago total o parcial de cualquier tasa judicial pueda impedir por sí solo el acceso del interesado a aquella tutela a través de la promoción del correspondiente proceso o recurso, sin perjuicio de que la falta de presentación de la correspondiente autoliquidación, siendo exigible, pudiera ser comunicada, a los efectos procedentes, al organismo administrativo encargado de la gestión de la indicada tasa.

Existe conforme a la sentencia mencionada, una falta de proporcionalidad entre el objetivo que se persigue -la recaudación del impuesto- tasa, y el modo en que se opera pues se establece una medida que por de pronto interfiere en el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia, aplicando en definitiva -indirectamente- la regla 'solve et repete', todo lo cual supone también, en relación con la liquidación impositiva realizada por la administración, una agravación de la limitación de la tutela judicial efectiva, en el sentido de obstáculo reduplicado para acceder a los tribunales.