La normativa que obliga a los organismos de certificación a tener su domicilio social en un determinado Estado miembro es contraria al Derecho de la Unión
La «Directiva de servicios»1 prohíbe a los Estados miembros, por un lado, supeditar el ejercicio de una actividad de servicios en sus respectivos territorios al cumplimiento de requisitos discriminatorios basados en la nacionalidad o el domicilio social y, por otro lado, limitar la libertad del prestador para elegir entre un establecimiento principal o secundario en el territorio de un Estado miembro.
SOA Rina Organismo di Attestazione SpA es una sociedad anónima con domicilio social en Génova. Ejerce la actividad de certificación y de realización de controles técnicos de la organización y la producción de las empresas de construcción y es propiedad al 99 % de Rina SpA y al 1 % de Rina Services SpA. Su objeto social consiste en la prestación de servicios de certificación de calidad UNI CEI EN 45000.
Las tres sociedades mencionadas impugnaron ante los tribunales la legalidad de la normativa italiana que exige que el domicilio social de una sociedad organismo de certificación (SOA) esté situado en el territorio italiano.
La Presidenza del Consiglio dei Ministri (Presidencia del Consejo de Ministros) y otras partes alegaron que la actividad realizada por las SOA estaba relacionada con el ejercicio del poder público, por lo que quedaba fuera del ámbito de aplicación tanto de la Directiva como del TFUE.
El Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), que conoce del asunto, pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si el Derecho de la Unión permite una normativa que establece que las SOA deben tener su domicilio social en el territorio nacional.2
En su sentencia de 16 de junio de 2015, el Tribunal de Justicia recuerda que los servicios de certificación están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva de servicios y que las SOA son empresas con ánimo de lucro que ejercen sus actividades en condiciones de competencia y no disponen de ninguna capacidad decisoria vinculada al ejercicio de prerrogativas del poder público. Por consiguiente, las actividades de certificación de las SOA no están directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público.3
El hecho de exigir que el domicilio social del prestador se sitúe en el territorio nacional limita la libertad de éste y le obliga a tener su establecimiento principal en el territorio nacional.
El Tribunal de Justicia subraya que, en materia de libertad de establecimiento, la Directiva establece una lista de requisitos «prohibidos» (entre los que figuran los relativos al domicilio social) que no pueden ser objeto de justificación. En efecto, la Directiva no permite a los Estados miembros justificar el mantenimiento de tales requisitos en sus legislaciones nacionales.
Los Estados miembros tampoco pueden justificar sobre la base de los principios contenidos en el Tratado FUE lo que prohíbe la Directiva, pues ello privaría a esta última de todo efecto útil y desautorizaría, en definitiva, la armonización selectiva efectuada por ella. En efecto, una eventual justificación sobre la base de los principios del Tratado FUE sería contraria al espíritu de la Directiva, según la cual la supresión de los obstáculos a la libertad de establecimiento no puede hacerse únicamente mediante la aplicación directa de las disposiciones del Tratado FUE debido a lo extremadamente complicado que es resolver caso por caso en relación con esos obstáculos. Pues bien, admitir que los requisitos «prohibidos» por la Directiva pudieran no obstante ser objeto de justificación en virtud del Tratado equivaldría precisamente a reintroducir tal examen caso por caso de las restricciones de la libertad de establecimiento.
Además, el Tratado FUE no impide que el legislador de la Unión, al adoptar una Directiva como la Directiva de servicios, que materializa una libertad fundamental, limite la facultad de los Estados miembros para establecer excepciones que afectan gravemente al buen funcionamiento del mercado interior.
En conclusión, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva de servicios no permite una normativa nacional que obliga a estos organismos a tener su domicilio social en el territorio nacional.
Fuente: Tribunal de Justicia
1 Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
1 Para justificar que el domicilio social de las SOA debe estar situado en el territorio nacional, Italia aduce la necesidad de garantizar la eficacia del control ejercido por las autoridades públicas sobre las actividades de las SOA.
1 El artículo 51 TFUE, párrafo primero, señala que: “Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán, en lo que respecta al Estado miembro interesado, a las actividades que, en dicho Estado, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público”.