Sanción en materia de comunicación audiovisual por publicidad encubierta

Defensa de la Competencia. Procedimiento sancionador. Sanción en materia de comunicación audiovisual. Publicidad encubierta.  Telepromoción. Infracción continuada.

Se señala como doctrina que sí puede calificarse como publicidad encubierta aquella acción que, partiendo de la emisión de un contenido aparentemente no publicitario, en el que no se realiza una presentación directa o indirecta de productos, se combina con otros espacios de tele promoción, que le siguen en la programación del mismo canal, en el que sí se realiza una promoción de productos relacionados con los contenidos tratados en la primera de las emisiones. Con la existencia de una identidad de medios, sujetos, objeto y finalidad determinaban que la infracción es continuada.

Los preceptos de la ley General de comunicación Audiovisual, tanto al definir la noción de comunicación comercial audiovisual encubierta (artículo 2.32), como al establecer su prohibición (artículo 18.2) o al tipificar la correspondiente infracción (artículo 58.8), en ningún caso aluden a una determinada modalidad de programas o de formatos, por lo que debe tenderse que la prohibición -y la correlativa infracción en caso de contravención de aquélla- opera en toda clase de programas y formatos y, por tanto, también cuando el prestador de servicio de comunicación audiovisual utiliza estrategias multiformato, en las que intervienen de manera secuencial o simultánea diferentes formatos o soportes de comunicación, por ejemplo, insertando en el seno de un programa de televisión determinados micro-espacios en los que, se hace referencia a una página web o blog que remite, a su vez, a una plataforma de venta on-line.

El propósito publicitario se desprende de la relación de hechos por los que ha sido sancionada la parte actora, de los que se derivan una conexión entre el microespacio y las tele promociones dada la coincidencia entre los temas expuestos por un doctor y la tele promoción posterior, además de existir, también, una conexión explícita e implícita entre el microespacio y el anunciante de las tele promociones, es decir unos determinados  Laboratorios.

No es óbice a esta conclusión la circunstancia de que no se mencione expresamente la marca o nombre comercial del producto, ya que se ofrecen datos suficientes para su completa identificación y se facilita el cauce comercial para su adquisición. Tampoco puede considerarse desvirtuada por el hecho de que no haya quedado justificado que la recurrente recibiese contraprestación por la emisión de los microespacios, basta la intencionalidad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 10 de marzo de 2020, recurso 383/2019)