La colación prevista en el artículo 1035 CC es del dinero que le entregó el causante y no del bien adquirido con ese dinero
Derecho hereditario. Sucesiones. Colación del heredero forzoso. Legítima
La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición. En este sentido, las diferencias entre computación de la legítima y colación son evidentes. La computación ha de llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a terceras personas; mientras que la colación del art. 1035 del CC, sólo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos; es decir, sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia.
Las normas concernientes al cómputo del donatum (art. 818 CC) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos.
La colación opera sobre lo donado y no sobre el bien adquirido con lo donado. En los casos en los que la donación sea de dinero, se plantea el problema de si se habrá de colacionar el concreto importe recibido, o su valor actualizado al tiempo en que se practique la partición. Los coherederos resultarían perjudicados si se tuviera en cuenta el valor nominal y no el valor real. Si bien algunos preceptos del Código Civil están presididos por el criterio nominalista, la respuesta casacional que procede en el supuesto presente es la de atender al valor real, por lo que procede es la actualización monetaria del valor efectivo de las sumas donadas, en el momento de la colación.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de noviembre de 2019, recurso 1384/2017)