La asociación de municipios para la prestación del servicio de Policía Local. Inconstitucionalidad de partes de la Ley Foral 23/2018
Régimen Local. Policías locales. Ley Foral de las Policías de Navarra. Función pública. Seguridad pública. Coordinación. Asociación de entidades locales. Auxiliares de policía local. Uniformes.
La prestación supramunicipal de los servicios de Policía Local, conforme a la doctrina constitucional, se encuadra materialmente en el ámbito de la seguridad pública. La creación de Cuerpos de Policía Local se regula en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, norma que forma parte del bloque de la constitucionalidad, de suerte que ha de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar la conformidad o disconformidad con el bloque de constitucionalidad de los preceptos impugnados. El art. 51.1 LOFCS solamente permite la creación de cuerpos de policía propios por los «municipios», si bien se plantea la cuestión relativa a si, siendo de creación municipal, puede disponerse su actuación supramunicipal por una norma autonómica. Sobre esta cuestión ha declarado este Tribunal que la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no habilita para crear cuerpos distintos a los municipales y que no contempla la posibilidad de que existan cuerpos de policía supramunicipales. Tampoco para la «prestación» del servicio de Policía Local por las mancomunidades, ya que la competencia autonómica excluye la posibilidad de crear cuerpos de policía supramunicipales y de establecer o permitir la prestación unificada o mancomunada del servicio de policía local en régimen de colaboración intermunicipal.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad contempla expresamente la autorización de la asociación de municipios limítrofes para la prestación del servicio de Policía Local. La disposición adicional quinta exige que el acuerdo de colaboración se ajuste a las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior y que sea autorizado por este o, en su caso, por la Comunidad Autónoma correspondiente con arreglo a lo que disponga su respectivo estatuto de autonomía. Conforme a la doctrina constitucional, corresponde al Estado, en el ejercicio de sus competencias en materia de seguridad pública, determinar los requisitos que han de cumplir estos acuerdos de asociación. De este modo no cabe otro tipo de asociación de municipios con competencia para la prestación de servicios de policía local que las asociaciones que se formen en aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y su normativa de desarrollo, respetando, por tanto, las condiciones fijadas por el Estado respecto a la colaboración intermunicipal en esta materia. De lo expuesto se deriva la inconstitucionalidad del art. 11.7 de la Ley Foral por cuanto la norma, al permitir la ejecución conjunta de competencias de Policía Local mediante delegación a una entidad local supramunicipal creada por Ley Foral, implica la mancomunización del servicio policial. Supone una vulneración del orden competencial al infringir las competencias estatales en materia de seguridad pública del art. 149.1.29 CE. Al amparo de dicha competencia, la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ha regulado la posibilidad de «colaboración» para la prestación del servicio de Policía Local entre municipios, regulación que queda extramuros de las competencias autonómicas en relación con la coordinación de las Policías Locales, así como respecto a las que puedan ostentar sobre la creación de cuerpos propios de policía.
No cabe, por tanto, introducir excepciones, modulaciones o modificaciones en la regulación estatal dictada en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública para posibilitar la colaboración municipal en la prestación de los servicios de Policía Local, lo que, a su vez, determina que la previsión normativa de cualquier otro tipo de asociación de municipios distinta de la prevista en la regulación estatal quede fuera de las competencias autonómicas y sea contraria al bloque de constitucionalidad. Tampoco la creación de una entidad supramunicipal, fruto del libre asociacionismo municipal, hace posible la atribución a esta de la facultad de disponer o de ordenar en su ámbito territorial la prestación de los servicios de policía local, pues con ello se estaría alterando, de modo contrario al orden competencial, los supuestos establecidos por el Estado y los límites y condiciones impuestos por aquel para autorizar la mencionada prestación de los servicios de Policía Local.