El Reglamento sobre procedimientos de insolvencia no es aplicable a demandas por impago de mercancías en virtud de contratos anteriores al concurso
Concursos. Proceso monitorio europeo. Pago de mercancías entregadas con arreglo a un contrato celebrado entre empresas de distintos estados miembro antes del concurso. Transmisión de créditos.
Para establecer si la Ley del Estado miembro de apertura del concurso es aplicable a una demanda por la que se solicita el pago de mercancías entregadas en virtud de un contrato celebrado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, cuando dicha demanda se presenta por el administrador concursal de una sociedad en situación de concurso establecida en un Estado miembro contra la otra parte del contrato, una sociedad establecida en otro Estado miembro, es preciso determinar si dicha demanda está comprendida en el procedimiento de insolvencia o en sus efectos.
Pues bien, únicamente están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento 1346/2000 las demandas que derivan directamente de un procedimiento concursal y que están estrechamente relacionadas con él. El mero hecho de que un administrador concursal haya interpuesto tal demanda no es determinante para apreciar si está comprendida en el concepto de «procedimiento de insolvencia y […] sus efectos», porque, por una parte, una demanda de pago de las mercancías entregadas en virtud de un contrato puede, en principio, ser presentada por el propio acreedor, de forma que no es competencia exclusiva del administrador concursal. Y por otra, presentar esa demanda no depende en modo alguno de la apertura de un procedimiento de insolvencia, puesto que tal demanda de pago puede presentarse al margen de cualquier procedimiento de insolvencia.
En virtud de lo anterior, procede declarar que el artículo 4 del Reglamento (CE) 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, en su versión modificada por el Reglamento (CE) 788/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una demanda presentada por el administrador concursal de una sociedad en concurso de acreedores, establecida en un primer Estado miembro, mediante la que se solicita el pago de mercancías entregadas en virtud de un contrato celebrado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia de dicha sociedad, contra la otra sociedad contratante, establecida en un segundo Estado miembro.