Acción individual de responsabilidad por cierre de hecho de la sociedad sin practicar operaciones de liquidación
Sociedad de responsabilidad limitada. Administradores. Acción individual de responsabilidad. Impago de créditos. Cierre de hecho de la sociedad. No se cumplen los requisitos de la acción individual.
Para que pueda prosperar la acción individual de responsabilidad, es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito. Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación.
En un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito. Cuando un cierre de hecho de una sociedad viene seguido de una declaración de concurso de acreedores de la sociedad, aunque sea dos años después, esa relación de causalidad se difumina tanto que dificulta su apreciación. De tal forma que, la concurrencia de otros acreedores y la imposibilidad de satisfacer con los activos existentes todos créditos, obstaculiza apreciar una relación de causalidad entre el retraso en instar el concurso de acreedores y la falta de pago del acreedor que ejercita la acción individual.
Sin perjuicio de la represión, en sede de calificación, de las actuaciones culposas o dolosas del administrador que hubiera agravado la insolvencia en un periodo previo a la declaración de concurso, mediante la distracción de bienes o activos de la sociedad. Estas acciones de responsabilidad concursales ejercitadas en la sección de calificación velarían, en su caso, por todos los perjudicados por los eventuales comportamientos del administrador que con dolo o culpa grave hayan impedido el cobro de los créditos de la sociedad, al generar o agravar la insolvencia. En consecuencia, se confirma el criterio seguido por la sentencia recurrida que, a pesar de constatar la deuda impagada y que el administrador no realizó operaciones de liquidación después del cierre, entiende que no se cumplen los requisitos de la acción individual.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 5 de noviembre de 2019, rec. 579/2017)