No existe desequilibrio económico por el hecho de que los cónyuges reciban pensiones contributivas de distinta cuantía
Divorcio. Pensión compensatoria. Inexistencia del desequilibrio económico. Diferente cuantía de las respectivas pensiones contributivas por el menor tiempo trabajado durante el matrimonio.
La impugnación se fundamenta en la inexistencia del desequilibrio económico exigido por el art. 97 CC como premisa del derecho a la pensión compensatoria deducida por la sentencia apelada de la diferente cuantía de las respectivas pensiones contributivas que percibe cada cónyuge, con especial relevancia del menor tiempo que la esposa trabajó durante el matrimonio. Sin embargo, no se considera probado que esa menor cotización tenga como causa el matrimonio y la dedicación a la vida familiar; es cierta por tanto la menor cuantía de ingresos de una parte respecto a la otra, pero no su relación causal con el matrimonio. Cada cónyuge mantuvo su vida laboral igual que antes, ella de forma más irregular, pero no por el matrimonio, pues la cuantía de su pensión es demostrativa de una vida económica autónoma, ajena a los requisitos exigidos del referido art. 97. Y la realidad de la diferencia cuantitativa de las dos pensiones contributivas tampoco es razón para otorgar esta pensión compensatoria, porque su finalidad no es la de igualar los ingresos de una y otra parte. Se añade en contra del desequilibrio el otorgamiento del uso de la vivienda familiar a la esposa, lo que también implica un beneficio económico.