Cláusulas limitativas de derechos en un seguro colectivo de responsabilidad civil
Seguro colectivo de responsabilidad civil. Delimitación temporal de la cobertura. Cláusula limitativa de derechos sujeta a los requisitos del art. 3 LCS.
El presente recurso de casación se interpone en un litigio promovido contra dos aseguradoras por la entidad que en ambas pólizas (colectivas y suscritas por su asociación profesional) aparecía como asegurada de responsabilidad civil profesional y que previamente había indemnizado a su cliente por los daños y perjuicios derivados de un error en la prestación de sus servicios de asesoramiento fiscal, concretamente, en la confección de la declaración de la renta del ejercicio 2007, consistente en contabilizar unas facturas en pesetas en lugar de euros, dando lugar así a que el cliente fuera sancionado por la administración tributaria.
En las instancias, el litigio se centró especialmente en cuál de las dos aseguradoras demandadas debía hacerse cargo del siniestro, dada la diversa delimitación temporal de cobertura que resultaba de las respectivas pólizas. Tras declararse en primera instancia la responsabilidad exclusiva de la aseguradora en la primera póliza, el tribunal sentenciador, estimando su recurso de apelación, acordó desestimar la demanda, sin examinar ya su posible estimación respecto de la otra aseguradora, porque la absolución de esta no había sido apelada ni impugnada por la parte demandante.
La controversia en casación se centra en la validez de la cláusula de delimitación temporal contenida en la póliza, al alegar la asesoría demandante-recurrente su falta de validez por ser limitativa de los derechos del asegurado y no haber sido aceptada por escrito expresamente por la asesoría recurrente como asegurada. La sala declara que las cláusulas de delimitación temporal son limitativas de los derechos de los asegurados y deben ajustarse a lo dispuesto en el art. 3 LCS. Sin embargo, en materia de seguros colectivos de responsabilidad civil, caracterizados por ser sujetos diferentes el tomador y el asegurado, la jurisprudencia introduce algunas precisiones. En este sentido, la carga de información que pesa sobre el asegurador para cumplir el principio de transparencia contractual, está en relación con la posición que respectivamente ocupan en el contrato el tomador y el asegurado.
En los seguros colectivos, el tomador del seguro debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas. Sin embargo, la exigencia de transparencia contractual, especialmente en lo que afecta a las cláusulas limitativas, exige que, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte de solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo, el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros.
En el caso, la sentencia recurrida recuerda la vigente redacción del art. 73 LCS y se funda en la jurisprudencia de la sala sobre el cumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS cuando el seguro es colectivo y, por tanto, tomador y asegurado son sujetos diferentes. Asimismo, destaca especialmente cómo la asegurada recurrente tenía conocimiento de su error antes del comienzo de la vigencia del seguro, que determinaba la exclusión de cobertura conforme al clausulado de la póliza y al art. 11 LCS, pese a lo cual el recurso omite por completo cualquier consideración al respecto.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de octubre de 2019, rec. 594/2016)