Prohibición de que la compensación afecte solo a los créditos concursales y no a los contra la masa
Concurso de acreedores. Créditos contra la masa. Compensación de créditos.
Contrato de permuta en el que la demandada entrega unos inmuebles para edificar a cambio de un dinero. Finalmente no se construye, se anula la permuta y se tiene que devolver el dinero recibido y los inmuebles, si bien la demandada pide indemnización por la pérdida de valor de los inmuebles en su día permutados.
Se denuncia la infracción del art. 58 LC, que regula la compensación de créditos en sede concursal.
La sentencia de apelación ha reconocido que, como consecuencia de la resolución del contrato de permuta concertado entre las partes, no sólo procedía la restitución de las prestaciones, sino que además la demandada tenía derecho a ser indemnizada por la concursada demandante. La demandante está en concurso de acreedores y este crédito de la demandada frente a la concursada expresamente es declarado por la Audiencia como un crédito contra la masa.
Los créditos contra la masa no forman parte de la masa pasiva (art. 49 LC) y por ello no les alcanzan los efectos que respecto de los créditos concursales genera la declaración de concurso, entre los que se encuentra la prohibición de compensación del art. 58 LC.
En principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva (art. 49 LC) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Y "por esta razón, el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.
Es lógico que esta prohibición de compensación afecte únicamente a los créditos concursales y no a los créditos contra la masa, pues se trata de un efecto de la declaración de concurso sobre los créditos afectados por el mismo, tal y como se desprende de la ubicación sistemática del precepto: el art. 58 LC se encuadra dentro del Título III y en particular en el Capítulo II que lleva por rúbrica "De los efectos sobre los acreedores", y este Capítulo II comienza con el art. 49 LC, que integra dentro de la masa pasiva a los acreedores concursales. Es a estos acreedores a quienes se aplican los efectos sobre los créditos en particular previstos en la sección 3ª del capítulo II, el primero de los cuales es la prohibición de compensación (art. 58 LC).
Si en un incidente concursal de resolución de un contrato en interés del concurso, la sentencia de apelación reconoce un crédito contra la masa de la parte in bonis frente a la concursada y otro de la concursada frente a la parte in bonis, la Audiencia debe, en la propia sentencia, aplicar la compensación de uno y otro crédito hasta la cantidad concurrente.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de julio de 2019, recurso 713/2016)