El Tribunal Supremo aprueba la exhumación de los restos de Francisco Franco
En su sentencia de 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Supremo desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los herederos de Francisco Franco contra los acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de febrero y 15 de marzo de 2019 que, en aplicación de las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 10/2018, de 24 de agosto, en la Ley 52/2007, de 16 de diciembre, conocida popularmente como ley de memoria histórica, deciden la exhumación de los restos de Francisco Franco de su sepultura en la Basílica del Valle de los Caídos y su traslado e inhumación en el Cementerio de El Pardo-Mingorrubio.
En su recurso, los familiares del difunto plantean alegaciones –que recoge el fundamento jurídico tercero- sobre la posible inconstitucionalidad del mencionado Real Decreto-ley 10/2018 por carecer de presupuesto habilitante e infringir los derechos a la igualdad, la libertad religiosa y a la intimidad personal y familiar, así como sobre la ilegalidad de los citados acuerdos del Consejo de Ministros, por vulnerar el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos con la Santa Sede, la legalidad urbanística y las normas sobre sanidad mortuoria. Tras exponer en el fundamento jurídico cuarto la contestación del Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso, el Tribunal pasa a dar respuesta a las alegaciones reseñadas.
En primer lugar, tras analizar el contenido de la reforma de la Ley 52/2007 por el Real Decreto-ley cuestionado –FJ 5.A)–, afirma la concurrencia del requisito de la extraordinaria y urgente necesidad –FJ 5.B)– al no haberse hecho tal reproche durante la tramitación parlamentaria de su convalidación, que suscitó escasa oposición (solamente 2 votos en contra y ningún recurso de inconstitucionalidad interpuesto) y añade que encaja con los parámetros que el Tribunal Constitucional ha venido instaurando como control de constitucionalidad. Acoge la explicación del Gobierno (cumplimiento de una proposición no de ley) señalando que “[…] es cierto que puede atribuírsele un marcado significado político […], y esa naturaleza no priva de idoneidad a la explicación ofrecida pues la necesidad política no está excluida de las que puede considerar el Gobierno siempre que revista entidad suficiente.” Añade que “[…] no aprecia la Sala razones para concluir que no se ha justificado de manera bastante el requisito y que el Congreso de los Diputados ha ejercido de manera incorrecta el control que le corresponde al respecto a efectos del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.”
Se encarga, a continuación –FJ 5.C)–, de despejar las dudas sobre la alegada naturaleza de disposición de “caso único” del Real Decreto-ley argumentando que “La extraordinaria singularidad de su figura la convierte, efectivamente, en un caso único en el sentido de que no hay otra en la que desde el punto de vista público se reúnan las mismas circunstancias […] Por tanto, no nos parece desproporcionado, arbitrario ni contrario al principio de igualdad que se haya tenido especialmente en cuenta que […]sus restos yacen allí en un lugar destacado. […]No estamos, pues, ante el trato diferenciado a una persona particular en un espacio privado. Por eso y, dadas las características del enterramiento de sus restos, no es posible reducir cuanto a ellos se refiere a la esfera privada y familiar ni apreciar un trato discriminatorio injustificado ni, tampoco, vejatorio.” Por último –FJ 5.D)– apunta que “[…] ni los preceptos introducidos por el Real Decreto-Ley 10/2018 son autoaplicativos, ni vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes. Además de intervenir en el procedimiento, han podido recurrirlos ante el Tribunal Supremo y hacer valer ante esta Sala sus alegaciones y pretensiones […]”
Seguidamente, pasa el Tribunal Supremo a ocuparse del derecho a la intimidad personal y familiar –FJ 5.E)– precisando el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos aportada de parte (asunto Solska y Rybicka contra Polonia), que no acoge lo solicitado “[…] porque considerara que el derecho a la vida privada impedía la exhumación de los restos de sus esposos sin el consentimiento de las recurrentes, sino porque apreció que el ordenamiento polaco no ofrece suficientes salvaguardias contra la arbitrariedad de una decisión de la fiscalía ordenando la exhumación.” Por el contrario “El ordenamiento jurídico español ofrece a los familiares medios jurídicos de defensa frente a las decisiones gubernamentales, incluso frente a las regulaciones jurídicas que afecten a los restos de sus parientes.”, lo que lleva a afirmar que “el Real Decreto-Ley sí es consciente de la posición de los familiares y les atribuye la facultad de elegir el destino de los restos de conformidad con la Ley 52/2007, […] la limitación que establece a ese derecho se ajusta a las condiciones en que el artículo 8 del Convenio de Roma admite la injerencia de la autoridad pública en el mismo. Esto es, su previsión por la Ley, constituir una medida necesaria en una sociedad democrática, responder a una finalidad legítima y no ser desproporcionada”.Prosigue –FJ 5.F)– analizando lo alegado en torno al derecho a la libertad religiosa. Apunta que “[…] no puede decirse que en este caso haya discriminación alguna de naturaleza religiosa pues nada hay en el Real Decreto-Ley 10/2018 que pueda producirla. […]no estamos ante la exhumación de unos restos depositados en una sepultura privada sino de los que se encuentran en un lugar relevante de una Basílica monumental que tiene el carácter de bien de interés cultural protegido y es de titularidad pública estatal. Ciertamente, tiene naturaleza política la finalidad perseguida con esa exhumación e, incluso, posee una dimensión ideológica, pero ni una ni otra se proyectan sobre las convicciones religiosas.”
El fundamento jurídico sexto se dedica a rebatir las infracciones de legalidad ordinaria que alegan los recurrentes. En primer lugar –FJ 6.A)– refuta la vulneración del Acuerdo con la Santa Sede, pues, la inviolabilidad de los lugares de culto allí recogida se matiza con la expresión “con arreglo a las leyes” y, así visto, “ningún reproche merece la decisión gubernamental a la luz del Acuerdo con la Santa Sede.”, y más cuando se ha solicitado la oportuna autorización al Prior Administrador de la Comunidad Benedictina, a la cual se ha encomendado la administración del bien, integrado en el Patrimonio Nacional, y la respuesta de la autoridad religiosa es que su actuación se sujetará a lo decidido en sentencia.
En segundo lugar –FJ 6.B)–, despeja las dudas sobre la legalidad urbanística señalando que del examen del proyecto técnico “[…] no se advierten especiales problemas de seguridad en la ejecución de los trabajos que no puedan ser prevenidos sin necesidad de recurrir a medios excepcionales ni tampoco riesgo de daños a los elementos ornamentales que no puedan ser restaurados, caso de que llegaran a producirse.”. Además, respeta las Normas Subsidiarias del municipio, que ha emitido un informe favorable, amén de quedar exenta de la correspondiente licencia municipal en virtud de lo previsto en la nueva DA 6 bis de la Ley 52/2007 en relación a la DA 10 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Por último –FJ 6.C)–, rechaza lo planteado sobre infracciones de la normativa de sanidad mortuoria al contarse con un informe favorable de la Comunidad Autónoma que avala la exhumación al haber transcurrido más de cinco años desde el fallecimiento, sin que el hecho de aque el cadáver se encuentre embalsamado suponga problema, pues aunque el Reglamento de Sanidad Mortuoria establezca reglas especiales para este tipo de cuerpos, “[…]no los excluye del concepto de restos cadavéricos.”.
El fundamento séptimo se ocupa de la denegación a la familia de la inhumación de los restos en la Cripta de la Catedral de La Almudena y la designación por el Consejo de Ministros del Cementerio de El Pardo-Mingorrubio como lugar de reposo de los mismos. Acepta –FJ 7.A)–, para ello, el informe de la Delegación del Gobierno sobre los riesgos que la inhumación en la Cripta puede conllevar y en el que basa su decisión el Consejo, que el Tribunal aprecia como no arbitraria ni desproporcionada, pues “[…] no gozan los familiares de una facultad incondicionada de elección del lugar de enterramiento de sus deudos. No forma parte ni del derecho a la libertad religiosa ni del derecho a la intimidad personal y familiar tener siempre la última palabra sobre el lugar de sepultura de los parientes.”, lo que justifica que “[…]se dé preferencia a los intereses públicos expresados por la Ley 52/2007 frente a las pretensiones de la familia a la que, sin embargo, se le ha garantizar el cumplimiento efectivo de las prescripciones de la disposición adicional sexta bis de ese texto legal sobre el respeto a la dignidad de los restos y sobre la protección de la intimidad en todas las actuaciones de exhumación e inhumación que se lleven cabo.”. Concluye –FJ 7.B)–, reiterando que “[…] no nos encontramos ante un asunto estrictamente privado, circunscrito al ámbito de la intimidad familiar, sino ante el destino que legalmente se ha de dar a los restos de un personaje público de la relevancia que se ha subrayado. Por eso, la regla que rige con carácter general, el respeto a los deseos de la familia, puede encontrar, junto a las excepciones y límites contemplados en la legislación sobre cementerios y sanidad mortuoria por motivos de interés público, la de esa misma naturaleza que deriva de la Ley 52/2007 y hace efectiva el Consejo de Ministros conforme a su disposición adicional sexta bis.”.
Finalmente, el fallo desestima el recurso sin hacer imposición de costas.