El interés de demora por un accidente aéreo se rige por la Ley de Contratación de Seguros
Accidente aéreo. Contrato de seguro. Intereses de demora aplicables a la prestación del asegurador. Valoración del daño personal.
Indemnización por el fallecimiento de pasajeros en el accidente del avión de Spanair en el aeropuerto de Barajas y aplicación del baremo de accidentes de tráfico vigente cuando sucedió el siniestro en el que se produjo el fallecimiento, con carácter orientador, incrementando en un determinado porcentaje las cuantías que resultan de tal baremo, en atención a las circunstancias concurrentes en un accidente aéreo e improcedencia de aplicar el baremo aprobado varios años después del siniestro.
Los intereses de demora pagados por la aseguradora de una compañía aérea, tras un accidente, se rigen por la Ley del Contrato de Seguro (LCS) y no por los Reglamentos de la Unión Europea o por el Convenio de Montreal. Se señala que el régimen normativo integrado por el Reglamento (CE) 2027/1997 -sobre responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje-, así como el Convenio de Montreal, al que el Reglamento se remite, "se aplica a las acciones ejercitadas por el pasajero frente al transportista, no a las peculiaridades propias de las obligaciones de las aseguradoras frente al perjudicado como consecuencia de la acción directa ejercitada por este, que se rigen por la normativa nacional aplicable. Y así, el pago del anticipo regulado en el Reglamento comunitario tiene una función diferente a la del pago del importe mínimo que prevé el artículo 20.3 de la LCS, por lo que no se impide el devengo del interés de demora del artículo 20 de la LCS, respecto del resto de la cantidad a que asciende la indemnización.
Lo regulado por el artículo 20 no es el "importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas", sino los anticipos necesarios para cubrir las necesidades económicas inmediatas, cuya cuantía está muy alejada de la indemnización mínima que el asegurador pudiera estar obligado a pagar por el fallecimiento de un pasajero.
Si no anticipa en el plazo de 40 días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocido, y no cumple su prestación -generalmente, el pago de una indemnización- en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el artículo 20 de la LCS, salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable", tal y como establece el artículo 20.8 de la LCS.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de septiembre de 2019, recurso 4174/2016)