Excepciones a la regla general de subordinación del crédito comunicado tardíamente en un concurso de acreedores
Concurso de acreedores. Clasificación de un crédito por retenciones tributarias comunicado de forma tardía. Impugnación de la lista de acreedores.
El recurso de casación se basa en la infracción del art. 92.1 LC, según el cual el crédito comunicado tardíamente merece la clasificación de crédito subordinado salvo que su existencia se constate de la documentación del concurso. El deber de los acreedores de comunicar sus créditos a la administración concursal para que puedan ser reconocidos en la lista de acreedores, no obsta a que la administración concursal pueda incluirlos porque su existencia resulte de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso.
La regla general de la subordinación del crédito comunicado tardíamente tiene una serie de excepciones, que permiten clasificarlo "según corresponda" con arreglo al resto de las reglas sobre clasificación de créditos. Una de estas excepciones afecta, precisamente, a los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor. En primer lugar, la excepción se refiere a que realmente hubiera constancia de la existencia del crédito en la documentación del deudor, no a que debiera haberla. Por existencia hay que entender también que, tal y como quedaba constancia del crédito en dicha documentación, era evidente que estaba pendiente de pago y resultaba exigible. Asimismo, es necesario que la constancia de la existencia y exigibilidad del crédito sea indubitada, de forma que si hubiera dudas razonables al respecto, su reconocimiento final tras el incidente de impugnación de créditos conllevaría la subordinación del crédito. Y, finalmente, la constancia del crédito en la documentación del deudor debe ser tal que, en atención a las circunstancias del caso, fuera claro que no podía pasar inadvertido a la administración concursal al elaborar la lista de acreedores.
En el presente caso, la AEAT comunicó su crédito de forma tardía, pero a tiempo de ser reconocido, aprovechando la impugnación de la lista de acreedores, conforme a lo prescrito por el mencionado artículo. La propia sentencia de apelación admite expresamente que el crédito comunicado tardíamente constaba en la documentación concursal, pero razona que esto no basta para eludir la subordinación del crédito al no haberse comunicado en plazo. Con ello, la Audiencia confirma la subordinación del crédito de la AEAT, comunicado tardíamente, con arreglo a una interpretación errónea del art. 92.1 LC, pues entiende que resulta irrelevante que quedara constancia de la existencia del crédito en la documentación concursal, y obvia la excepción legal. Por eso el tribunal casa la sentencia y, al no existir dudas sobre la constancia en la documentación del deudor del crédito comunicado tardíamente, deja sin efecto la subordinación y clasifica el crédito conforme a lo que le correspondería en aplicación del resto de las reglas legales. En concreto, como se trata de un crédito por retenciones tributarias, merece la consideración de crédito con privilegio general del art. 91.2 LC.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de mayo de 2019, rec. 181/2017)